Sala Segunda. Sentencia 668/2023 EXP. N.º 04585-2022-PHC/TC CUSCO VLADIMIR BUITRÓN MAMANI representado por MARITA DAVAN BECERRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marita Davan Becerra a favor de don Vladimir Buitrón Mamani contra la Resolución 7, de fecha 26 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de julio de 2022, doña Marita Davan Becerra interpone demanda de habeas corpus a favor de don Vladimir Buitrón Mamani contra don Elar Danilo Morales Mandujano, juez del Juzgado Transitorio de Extinción de Dominio de Cusco en Adición de Funciones de Juzgado Penal de Corrupción de Funcionarios y Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y contra los señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Paredes Matheus, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco2. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva. Solicita que se declaren nula (i) la Resolución 16, de fecha 24 de febrero de 2022 3 , que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses formulado contra don Vladimir Buitrón Mamani, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos contra la tranquilidad pública, en la modalidad de banda criminal, y de colusión agravada4; y nulo (ii) el auto de vista, Resolución 27, de fecha 14 1 F. 177 del expediente 2 F. 1 del expediente 3 F. 42 del expediente 4 Expediente 00755-2022-55-1001-JR-PE-06 EXP. N.º 04585-2022-PHC/TC CUSCO VLADIMIR BUITRÓN MAMANI representado por MARITA DAVAN BECERRA de marzo de 20225, que confirmó la Resolución 16; y que, en consecuencia, se retrotraigan las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas y se ordene su inmediata libertad. Asimismo, solicita que los órganos judiciales emplazados declaren infundado el pedido de prisión preventiva y que orienten su accionar a un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de los procesados. Sostiene que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por la comisión del delito contra la tranquilidad pública bajo la modalidad de banda criminal y otro, el Ministerio Público requirió prisión preventiva en su contra por el periodo de nueve meses, lo cual fue declarado fundado en primera instancia y confirmado por el órgano superior jerárquico. Alega que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, dado que no se ha explicado cómo se da el cumplimiento del primer presupuesto material para dictar la prisión preventiva, referido a los graves elementos de convicción, ni del tercer presupuesto material, relativo al peligro de obstaculización a la justicia. Expresa que, sobre el primer presupuesto, referido a los graves y fundados elementos de convicción, el juez de primera instancia ha arribado a conclusiones indebidas basándose, esencialmente, en la conversación que habrían sostenido Edith Albertina Santos Álvarez y Vladimir Buitrón Mamani, con lo que se evidencia —a su consideración— la concertación. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que tal conversación ha sido editada de manera arbitraria y tendenciosa y que no contiene alguna referencia específica a una concertación delictiva. Afirma que ningún acto de investigación incluye una referencia específica y concreta sobre la participación del favorecido en los hechos atribuidos, sino que se basan de manera inaudita en una conversación que no contiene referencia a una concertación. Respecto al presupuesto de obstaculización a la justicia, sostiene que existe una indebida motivación, dado que se ha considerado que por el solo hecho de establecer el vínculo laboral con la comuna de Echarate existe peligro de obstaculización. En efecto, el recurrente afirma que no hay argumento que justifique la decisión, en la medida en que no justificó la existencia de un riesgo concreto. 5 F. 100 del expediente EXP. N.º 04585-2022-PHC/TC CUSCO VLADIMIR BUITRÓN MAMANI representado por MARITA DAVAN BECERRA Por otro lado, sobre el cuestionamiento al auto de vista, expresa que, lejos de corregir los defectos de motivación en que incurrió el a quo, ha incurrido en los mismos defectos de motivación, dado que se ha limitado a reproducir la decisión de primera instancia sin brindar razones coherentes ni racionales. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que sea declarada improcedente7. Al respecto, alega que la decisión judicial que motivó la privación de la libertad personal del beneficiario fue emitida respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, y que incluso se le permitió acceder a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los que fueron desestimados por no haberse acreditado un manifiesto agravio. Sobre el acta que contiene el auto de vista, aduce que se desprende que los magistrados emplazados determinaron la concurrencia de los presupuestos procesales de la prisión preventiva de forma motivada y con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Asimismo, señala que existe suficiente motivación con relación a la concurrencia de los fundados y graves elementos de convicción que vinculan por sí mismos al beneficiario con el delito atribuido en la investigación fiscal. Sobre la concurrencia de prognosis de la pena, advierte que existe suficiente motivación sobre dicho presupuesto, en la medida en que, en el caso de haber una sanción, esta supera los cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva y, además, no se han presentado circunstancias atenuantes para una reducción de la pena. Con relación al peligro procesal, también se advierte una debida motivación, por cuanto los jueces emplazados han determinado que el favorecido no cuenta con arraigo suficiente, en atención a que los asientos de familia o arraigo presentados por el beneficiario no son suficientes para enervar el peligro de fuga. 6 F. 125 del expediente 7 F. 129 del expediente EXP. N.º 04585-2022-PHC/TC CUSCO VLADIMIR BUITRÓN MAMANI representado por MARITA DAVAN BECERRA El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 20228, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la decisión judicial cuestionada ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos contenidos en ella brindan suficiente justificación objetiva y razonable para fundamentar la concurrencia del presupuesto de la existencia de fundados y graves elementos de convicción que vinculan al beneficiario con los hechos que se le atribuyen junto con el peligro procesal, a efectos de validar la imposición de la medida de prisión preventiva. Con relación a la resolución de vista, señala que los magistrados de segunda instancia sustentaron debidamente su decisión, ya que han expuesto las razones jurídicas suficientes por las cuales compartían el criterio del a quo, además de analizar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, los que han sido tomados en consideración por el a quo. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia apelada, por considerar que de la revisión del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) se puede evidenciar que el beneficiario no ha interpuesto recurso extraordinario de casación conforme lo prevé el artículo 427 del nuevo Código Procesal Penal, por lo que no existe pronunciamiento final por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de dar firmeza a la resolución judicial cuestionada. Por ende, al no haberse agotado todos los medios impugnatorios, corresponde desestimar la demanda por no satisfacer el requisito de firmeza. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nula (i) la Resolución 16, de fecha 24 de febrero de 2022, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses formulado contra don Vladimir Buitrón Mamani en el proceso penal seguido en su contra por los delitos contra la tranquilidad pública, en la 8 F. 146 del expediente EXP. N.º 04585-2022-PHC/TC CUSCO VLADIMIR BUITRÓN MAMANI representado por MARITA DAVAN BECERRA modalidad de banda criminal, y de colusión agravada9; y nulo (ii) el auto de vista, Resolución 27, de fecha 14 de marzo de 2022, que confirmó la Resolución 16; y que, en consecuencia, se retrotraigan las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas y se ordene su inmediata libertad. Asimismo, solicita que se ordene a los órganos judiciales emplazados que declaren infundado el pedido de prisión preventiva y que orienten su accionar a un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de los procesados. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 9 Expediente 00755-2022-55-1001-JR-PE-06 EXP. N.º 04585-2022-PHC/TC CUSCO VLADIMIR BUITRÓN MAMANI representado por MARITA DAVAN BECERRA 5. En el caso de autos, en el numeral 1 de la parte resolutiva de la cuestionada Resolución 16 se señala que el plazo de nueve meses de prisión preventiva contra el favorecido se deberá computar desde el día en que se produjo su detención, desde el 12 de febrero de 2022 hasta el 11 de noviembre de 2022. En tal sentido, a la fecha, la citada resolución y su confirmatoria ya no tienen efectos jurídicos sobre su libertad personal, por lo que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (8 de julio de 2022). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO