Sala Segunda. Sentencia 559/2023 EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodolinda Matilde Caro Giraldo de Depaz a favor de doña Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz contra la Resolución 12, de fojas 154, de fecha 26 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de febrero de 2022, doña Teodolinda Matilde Caro Giraldo de Depaz interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Javiel Valverde, Álvarez Horna y Luna Alvarado; y los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Velezmoro Arbaiza, Sánchez Egúsquiza y Espinoza Jacinto. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a ser juzgado por juez imparcial, al procedimiento preestablecido por ley y de defensa. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 14, de fecha 9 de marzo de 2018 (f. 18), mediante la cual se condena a doña Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz y otros a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, como instigadora del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de sicariato en grado de tentativa (Expediente 01855-2017-2-0201-JR-PE-01); (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 31, de fecha 9 de noviembre de 2018 (f. 42) que confirmó la condena; y que, en consecuencia, se retrotraiga los efectos generados por las decisiones judiciales hasta el momento anterior a EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ la vulneración de los derechos invocados, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otras instancias judiciales. Refiere que la sentencia condenatoria se encuentra indebidamente motivada, porque i) el juez emplazado fundamentó erróneamente la conclusión a la que llegó el Ministerio Público, en la medida en que los indicios carecían de fuerza probatoria y de credibilidad; ii) no ha realizado un debido análisis para llegar a la conclusión de que la favorecida es responsable penalmente por su participación como instigadora; iii) existe una motivación aparente respecto del argumento referido a la calidad de instigadora de la favorecida, dado que el agraviado, si bien fue el vicepresidente de la asociación, esta persona no habría invadido el terreno de la madre de la sentenciada; sin embargo, el colegiado emplazado considera que no habría ningún móvil de venganza para ejecutar una conducta delictiva grave y que la agresión física producida en contra de la madre de la favorecida ha sido producto de dicha invasión; iv) el juzgado toma en cuenta la prueba testimonial de Benito Javier Caro Chinchay, en el extremo que mencionó que el agraviado le había comentado que tuvo una discusión con la entonces sentenciada; sin embargo, no hace una sindicación explícita de que el agraviado haya sido amenazado de muerte, ni tampoco lo da a entender; v) la motivación que hace el juzgado sobre los medios probatorios que acreditarían el indicio del móvil o la motivación delictiva carece de corrección lógica; vi) los emplazados hacen referencia a indicios desarrollados previamente sobre la comisión del delito por parte de la recurrente, sin embargo, en el siguiente párrafo refieren que la imputación de instigadora contra la sentenciada se ha acreditado con el indicio de comportamiento típico, sin hacer mención a otros indicios; vii) el juzgado desestimó los medios probatorios al señalar que no constituyen contraindicios para objetar las conclusiones a las que llegaron sin motivar las razones; y viii) el juzgado no ha motivado el indicio de encargo de matar, elemento objetivo del delito de sicariato. Sobre la sentencia de segunda instancia afirma que los emplazados adoptaron una posición similar a la esgrimida por el a quo, dado que, pese a que expresa que se ha acreditado la presencia de la sentenciada en la provincia de Huaraz, después presenta otros argumentos que se contradicen, al señalar que se acreditaría con el reporte de llamadas telefónicas de la sentenciada, pero al final mencionó que la sindicación de la amenaza por EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ parte del agraviado se engarza con el hecho de que el agraviado fue atacado el 12 de julio de 2016, por lo que existe una incoherencia narrativa. Sostiene que la Sala ha sustentado su decisión en el argumento de la solvencia económica, para señalar que existe la posibilidad de pagar el encargo criminal en conjunto con otros indicios de la acción típica, argumento que es insuficiente. Por otro lado, denuncia la vulneración al debido proceso, en su manifestación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en la medida en que ambas instancias han adoptado la postura del representante del Ministerio Público. Asimismo, considera que se ha vulnerado el procedimiento preestablecido por ley, dado que se examinó al perito y los testigos por llamada telefónica mediante la aplicación WhatsApp, advirtiéndose que en el examen y contraexamen de estos órganos de prueba se usó dicho medio electrónico sin impedimento justificado, lo que finalmente devendría en una vulneración colateral al principio de inmediación y contradicción en la actuación probatoria, ya que, al no priorizarse la presencia física de la testigo y los peritos, no se ha permitido que el juzgado aprecie con claridad la respuesta que daban por las interferencias en las llamadas. Respecto a la vulneración del derecho de defensa, refiere que el letrado a cargo de la defensa de la sentenciada demostró una falta de conocimiento técnico jurídico, puesto que no realizó actos obligatorios para su defensa, como cuestionar los medios probatorios ofrecidos en el proceso, ni objetar lo vertido por el testigo, ni efectuar un contrainterrogatorio, entre otros actos que han afectado su defensa, deficiencia que se mantuvo ante la Sala Superior demandada. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2022 (f. 56), declara inadmisible la demanda de habeas corpus y concede el plazo de setenta y dos horas, a fin de que se cumpla con subsanar las omisiones indicadas. El juez del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 2, de fecha 9 de marzo de 2022 (f. 67), de oficio se inhibe de conocer el proceso de habeas corpus. EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 3, de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 72), admite a trámite la demanda de habeas corpus. A fojas 78 de autos obra el Acta de la Toma de Dicho de la demandante, mediante la cual ratifica el contenido de su demanda y solicita que se realice un nuevo juicio oral porque la favorecida ha sido sentenciada injustamente, vulnerándose sus derechos constitucionales. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 95). Alega que la demanda no reviste connotación constitucional que deba ser amparada, dado que los argumentos planteados responden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o falta de esta por parte del colegiado de primera instancia de la prueba ofrecida, admitida y actuada, aspectos que son de competencia de la judicatura ordinaria. Asimismo, expresa que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, dado que han sustentado su decisión de manera lógica y adecuada. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 30 de junio de 2022 (f. 108), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que en puridad cuestiona aspectos de naturaleza probatoria y que los cuestionamientos de responsabilidad penal o no de la procesada aluden a aspectos que son de competencia de la judicatura ordinaria. Respecto del cuestionamiento a la declaración de los peritos vía WhatsApp, sostiene que el sistema de videoconferencia permite la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido en tiempo real, sin obstaculizar la percepción sensorial que puedan tener las partes de las pruebas, admitiendo la interacción visual y auditiva, y que en ese sentido su utilización no es incompatible con el principio de inmediación; pronunciamiento que habilita el desarrollo de audiencias penales a través de la videoconferencia y abona al rechazo de la presente demanda. Por último, indica que la controversia de fondo no tiene relación directa con el fin constitucionalmente protegido, ya que no se advierte afectación a derecho constitucional alguno en concreto, y que, estando la cuestión controvertida resuelta por la jurisdicción ordinaria, donde, además, se ha fundamentado el juicio de subsunción e EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ individualización de la sanción penal, no se advierte tampoco en este extremo vulneración manifiesta al deber de motivación judicial. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la sentencia contenida en la Resolución 14, de fecha 9 de marzo de 2018, mediante la cual se condena a doña Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como instigadora del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de sicariato en grado de tentativa; y su confirmatoria, sentencia de vista contenida en la Resolución 31, de fecha 9 de noviembre de 2018 (Expediente 01855-2017-2-0201-JR-PE-01). 2. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a ser juzgado por juez imparcial, al procedimiento preestablecido por ley y de defensa. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, este Tribunal considera que, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, en puridad lo que se advierte es que se pretende el reexamen de lo decidido en sede ordinaria, además de cuestionarse la valoración y suficiencia probatoria, en la medida en que se sostiene que la favorecida solo ha sido condenada por indicios que carecían de fuerza probatoria y credibilidad y que no se ha acreditado su responsabilidad penal, entre otros cuestionamientos que, por ser de connotación penal, deben ser dilucidados ante la judicatura ordinaria. 6. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00023-2003-AI/TC, fundamento 31, que “la independencia judicial debe percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia”. 7. Asimismo, en la sentencia dictada en el Expediente 00004-2006-PI/TC (fundamento 20) determinó que el principio de imparcialidad posee dos dimensiones: la imparcialidad subjetiva, que se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; y la imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede ejercer en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. 8. En el caso de autos, la recurrente denuncia la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial; sin embargo, los argumentos en los que sustenta su pretensión se refieren a que los magistrados emplazados adoptaron la postura del representante del Ministerio Público; es decir, que encontraron acreditada la tesis fiscal, y que sus decisiones no se encuentran debidamente fundamentadas. EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ 9. Por otro lado, se invoca la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que la favorecida tuvo una defensa defectuosa que no cumplió debidamente con la protección a sus derechos, dado que sus abogados Óscar Martín Zúñiga Cano y Edgardo Salvador Ames Herrera no ejercieron una defensa debida, dejando de realizar actos fundamentales para demostrar su falta de responsabilidad penal. 10. En lo que concerniente a dicho cuestionamiento, este Tribunal recuerda que la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de su elección, el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC). 11. En el caso de autos, se verifica que los abogados que intervinieron en el proceso penal en el que se emitieron las cuestionadas decisiones judiciales son letrados de elección de la favorecida, por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda. 12. En tal sentido, se advierte que lo denunciado por la actora —respecto de lo señalado en los fundamentos 5, 8 y 11— no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 13. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]” (sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC). 14. En el caso de autos, la demandante denuncia que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente cuestionadas, toda vez que, a su entender, existen contradicciones e incoherencia en su fundamentación. 15. Al respecto, a fojas 18 obra la sentencia condenatoria, de cuyo contenido se advierte lo siguiente: SÉPTIMO: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS 7.1. Los hechos materia de juzgamiento están tipificados como delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Sicariato, el cual se encuentra previsto en el artículo 108-C° del Código Penal, con el agravante establecido en el numeral 3) del tercer párrafo del mismo artículo, que textualmente prescribe: "El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda. Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda él sicariato o actúa como intermediario. Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza: (...) 3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas. (...)" Dicho articulado ha sido concordado por el representante del Ministerio Público, con lo establecido por el artículo 16° del Código Penal que precisa: "En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena". 7.2. Este delito se configura cuando el autor realiza las conductas típicas y antijurídicas que consisten en dar muerte a la víctima con el firme propósito EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, propósito que logra concretarse por intermedio de los verbos rectores: por orden, encargo o acuerdo. Salinas Siccha refiere que la conducta reviste un estado consumativo cuando el agente o sujeto activo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, dolosamente da muerte o mata a otra persona por orden, encargo o acuerdo con otra persona. 7.3. Sobre las modalidades de ejecución, esto es, mediante orden, encargo o acuerdo; debe, tenerse por entendido: Por orden: como un mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar; aquí nos estamos refiriendo a una disposición en donde prima la jerarquía, el sicario sería un mero ejecutor que tiene que cumplir con el precepto de un ente superior; Por encargo: es pedir a alguien que realice una cosa. Se debe entender la solicitud bajo responsabilidad de matar a la victima de parte del mandante respecto al sicario; Por acuerdo: esta modalidad de homicidio reviste mayor grado de injusto porque el hecho se acentúa en la disponibilidad del agente, que se manifiesta en una "oferta de sus servicios" aunado a un manifiesto deseo de enriquecerse, el mismo que le conduce a tener en mayor estima sus, intereses económicos que la vida del prójimo. 7.4. Por otra parte, al ser este delito eminentemente doloso, es decir, los sujetos conocen la antijuricidad de su conducta y pese a ello hay una voluntad de perpetrarlo, es ilusorio pensar que estos dejarían pruebas instrumentales: -documento en sentido contractual- que los comprometan. Por lo que una postura partidaria de tal exigencia resultaría contrario a un mínimo de sentido común. Por su parte Salinas Siccha, refiere: este delito más que prohibir la producción de una muerte en virtud de un pacto precio o promesa remunerativa, prohíbe matar, en general, por un móvil y bajo como es el que busca una utilidad económica. La ley pretende resaltar no tanto la muerte fijada en un convenio oneroso, sino el hecho de matar por un móvil bajo, como sería el obtener dinero u otra ventaja patrimonial. Cabe precisar que dicho pacto o acuerdo criminal debe ser expreso, pudiendo ser verbal o escrito, pero nunca tácito o presumido. (…) 7.6. Sobre la agravante prevista en el numeral 3) del artículo 108-C del Código Penal, Peña Cabrera, seguido por Núñez Pérez, indica que esta circunstancia busca justificarse por la presencia de la pluralidad de sicarios en el momento de la ejecución y no en momentos previos, siendo que, conforme a los conceptos tradicionales de autoría y participación, se advierte que el reparto de roles es algo común en la comisión de crímenes de tal naturaleza. Esta división de tareas tiene por finalidad asegurar el éxito en la ejecución, lo cual no quiere decir que los dos o tres sujetos tengan que disparar a la víctima, sino que estén presentes en su comisión y asuman el EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ codominio funcional del hecho. (…) NOVENO: ANÁLISIS DEL CASO Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS PRUEBAS ACTUADAS EN JUICIO ORAL 9.1. Analizando el presente caso es de verse que, no obstante, la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación expuestos en el primer considerando, la imputación concreta formulado por el Ministerio Público, consiste en que Se atribuye a la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz, en calidad de instigadora, haber encargado a los acusados Juan Carlos Villar Gil y Ángel de Jesús Angulo Dioses, a cambio de un beneficio económico, dar muerte al agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón. (…) • SOBRE LA VINCULACIÓN DE LA ACUSADA MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ 9.22. Corresponde ahora analizar la vinculación de la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz con el hecho ilícito, debiendo precisarse que el Ministerio Público le imputa de manera concreta la calidad de, instigadora, al haber encargado a los acusados Juan Carlos Villar Gil y Ángel de Jesús Angulo Dioses, a cambio de un beneficio económico, dar muerte al agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón; en ese sentido, este Colegiado ha llegado a verificar la existencia de los siguientes indicios: a) Indicio de móvil o motivación delictiva: Se ha llegado a verificar que la razón o motivo para la realización del hecho ilícito por parte de la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz, ha sido la venganza, motivado por la invasión que había dirigido el agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón en el predio "Piqui Punta", ubicado en el Distrito de Yúngar - Provincia de Carhuaz, de propiedad de la madre de la acusada (Enriqueta Carmen Giraldo de Caro), y la agresión física que había sufrido la señora Enriqueta Carmen Giraldo de Caro (madre de la acusada) en las acciones que el agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón tomó para llevar a cabo la referida invasión el día 07 de mayo de 2016; móvil que ha quedado acreditado en juicio oral, con los siguientes medios probatorios: i) Con la copia certificada del Asiento Registral 00001 de la Partida Registral N° 11274974 (fojas 81- 84), de donde se observa que la "Asociación de Vivienda La Nueva Perla de Yungar", fue constituida mediante escritura pública de fecha 11 de mayo de 2016, con la EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ finalidad de propiciar la adquisición de lotes de terreno de vivienda para todos los asociados, teniendo como presidente a la persona de Benito Javier Caro Chinchay, y como vicepresidente al agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón; siendo dicho cargo que llevó al agraviado a que el día 23 de abril de 2016 y 07 de mayo de 2016 dirija a la asociación en la toma de posesión del predio "Piqui Punta", ubicado en el Distrito de Yungar de la Provincia de Carhuaz, cuya propiedad se alegaba la señora Carmen Enriqueta Giraldo de Caro (madre de la acusada). ii) Con la copia certificada de denuncia penal de fecha 24 de mayo de 2016 (fojas 377-382), del cual se advierte que la madre de la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo De Depaz, señora Enriqueta Carmen Giraldo de Caro, denunció penalmente ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carhuaz, por el delito de Usurpación Agravada, al ahora agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón, y otras personas como: Roxana Rosales Rosales, Benito Caro Chinchay y Maximiliana Pilar Apolinario Cano, así como al alcalde de Yungar Gilberto Contreras Juica en calidad de instigador, precisándose, entre otros hechos que, el día 07 de mayo de 2016 los denunciados, quienes estaban provistos con machete, la agredieron físicamente causándole un corte en la mano derecha; lo cual acredita la existencia de la invasión (independientemente, si se configuró o no, el delito de usurpación), así como, se precisa las agresiones que habría sufrido la madre de la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo De Depaz. iii) Con la copia certificada de la Historia Clínica de Emergencia de fecha 07 de mayo de 2016 (fojas 98); de donde se advierte que la señora Carmen Enriqueta Giraldo de Caro (madre de la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz), acudió al Centro de Salud CLAS del Distrito de Anta por presentar una herida cortante de 02 cm con coágulos de sangre a nivel de la muñeca y otra herida de pequeño tamaño a nivel del dedo índice-, con lo cual se acredita la existencia de las agresiones físicas ' de la señora Carmen Enriqueta Giraldo de Caro.” (…) 9.23. En consecuencia, los indicios anteriormente descritos resultan ser concomitantes, plurales, guardan relación entre sí y se refuerzan unos con otros, los cuales también nos llevan a una sola conclusión: la vinculación de la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo De Depaz con el delito de sicariato, en tanto que, a consecuencia de la invasión que el agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón dirigió en el predio "Piqui Punta", y las agresiones físicas que sufrió la señora Enriqueta Carmen Giraldo de Caro (madre de la acusada) producto de dicha invasión, la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo De Depaz, contactó a los ''' EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ coacusados Ángel de Jesús Angulo Dioses y Juan Carlos Villar Gil, encargándoles la misión de dar muerte al agravio Félix Prudencio Ramos Obregón, habiéndose comunicado vía telefónica en ocho (08) oportunidades con el acusado Villar Gil, entre el 07 al 11 de julio de 2016, lo cual evidencia un encargo y planificación en el evento delictivo. 9.24. Armado a ello, el Ministerio Público le ha otorgado a la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo De Depaz el título de imputación de "instigadora", por haber encargado a los acusados Juan Carlos Villar Gil y Ángel de Jesús Angulo Dioses, dar muerte al agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón; dicho título de imputación se ha visto acreditado con el indicio de comportamiento típico (encargo del sicariato), básicamente por las reiteradas comunicaciones telefónica que mantuvo la acusada Márilú Angélica Caro Giraldo De Depaz de sus números telefónicos 944969462 (Telefónica del Perú) y 944105983 (Claro) con el acusado Juan Carlos Villar Gil a su número telefónico 986165129, por tanto, la conducta de la acusada no solo está descrita en el segundo párrafo del artículo 108-C del Código Penal, sino también guarda concordancia con el artículo 24° del Código Penal el cual precisa: "el que, dolosamente, determina a otro á cometer el hecho punible (..)", haciéndose referencia a la figura de la instigación, la cual es entendida como, aquella conducta activa que dolosamente hace surgir en el autor la decisión, la resolución, de realizar un delito doloso concreto. 9.25. Por otro lado, los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica de la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo De Depaz, como las testimoniales de: Enriqueta Carmen Giraldo de Caro, Teodolina Matilde Caro Giraldo y Benito Javier Caro Chinchay, así como las documentales consistentes en: certificado de trabajo y recibos de pago de Víctor Hugo Depaz Vergara, acta de audiencia de juicio oral de fecha 11 de octubre de 2017; reporte de transparencia económica de la Municipalidad Distrital de Yungar, y Declaración Jurada de Vida del candidato Gilberto Eladio Contreras Julca emitido por el Jurado Nacional de Elecciones; no constituyen contra indicios suficientes para objetar las conclusiones arribadas por este Colegiado, por cuanto, ha quedado plenamente probado que, el día 07 de mayo de 2016, la señora Enriqueta Carmen Giraldo de Caro fue agredida físicamente (corte en su mano derecha), por miembros de la "Asociación de Vivienda La Nueva Perla de Yungar", quienes intentaban tomar posesión del predio de supuesta propiedad de la agredida, ubicado en el Distrito de Yungar, Provincia de Carhuaz, participando en dicho hecho, entre otros, el agraviado Félix Prudencio Ramos Obregón; y no solo ello, debe precisarse que, dichos medios probatorios de ningún modo, ya sea directa o indirectamente, objetan, refutan o desvanecen las llamadas EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ telefónicas que sostuvo la acusada Marilú Angélica Caro Giraldo de Depaz con el acusado Juan Carlos Villar Gil, siendo esta última circunstancia la de mayor trascendencia y fuerza probatoria que vincula a la acusada con el hecho materia de juzgamiento. 16. A fojas 42 de autos obra la sentencia de vista, en la que se señala lo siguiente: RECURSO DE APELACIÓN DE MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ La defensa técnica de la sentenciada, mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2018, interpone recurso de apelación, solicitando que se Revoque la Sentencia recaída en la Resolución N° 14 y reformándola se le absuelva; bajo los siguientes fundamentos que expone: Desacuerdo con la forma del planteamiento de los denominados "Hechos probados y no controvertidos por las partes" contenido en el ítem 9.4 por ilogicidad manifiesta y planteamiento; la agresora está perfectamente identificada y es Pilar Maximina Apolinario Pablo y así lo dice la parte final de este fundamento. La invasión de tierras no se produjo el día de la agresión sino previamente y lo que hizo la madre de mi defendida es recuperar su terreno y es evidente que la disociación mencionada y sus dirigentes debían ser a) emplazados y denunciados porque además son reconocidos invasores y traficantes de tierras del lugar. Entonces no es que hayan invadido las tierras de la señora Enriqueta Giraldo y ella se haya resistido sino que ella se entera de la invasión y va a recuperar sus tierras en compañía de su hija doña Azucena Luzmila Caro Giraldo todo eso está en la denuncia penal y en los instrumentos mencionados por los propios jueces, pero como es evidente la presentación es sesgada con el único propósito de darle coherencia al móvil inventado por la Fiscalía y acogido de mala forma por el juzgador la venganza. b) Ilógicamente planteado. Careciendo de base el indicio planteado en el inciso a) del ítem 9.22 de la Sentencia. Nótese que en este extremo los jueces se atreven a decir "...la invasión ...y la agresión física que habría sufrido doña Enriqueta... (madre de la acusada) en las acciones que el agraviado Félix Prudencio tomó para llevar a cabo dicha invasión el día 7 de mayo del año 2017..." No pues ni él fue el agresor ni la invasión se produjo el 7 de mayo. c) En cuanto a la pena no se ha determinado la pena dentro de los límites fijados por el Art 45° A del Código Penal - Sistema de Tercios, introducido por la modificación del Código Penal mediante Ley N° 30076, el cual EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ señala que, en una primera instancia se identifica el espacio punitivo de determinación de la pena, para el delito de sicariato y luego de determina judicialmente esta. (…) OCTAVO.- Por último Caro Giraldo de Depaz sostiene como tales lo siguiente: i) hay ilogicidad manifiesta al plantearse los hechos probados y no controvertidos, se señala que el 7 de mayo del 2016 Enriqueta Giraldo de Caro fue. agredida por miembros de la asociación, participando entre ellos el agraviado, empero la agresora resulta ser Apolinario Pablo, la invasión fue antes de la agresión, esta aconteció cuando la persona de Giraldo de Cano recupero su terreno, tal afirmación es sesgada con el único propósito de darle coherencia al móvil: la venganza, esta no surge pues en esa agresión, no estuvo la recurrente pues vivía en Lima, es un hecho ilógicamente planteado, el indicio planteado como conclusión de este hecho por el Juzgador no tiene base, ii) es lógico y falso la sustentación indiciaria que parte del hecho que en Julio del 2016 este fue amenazado por Giraldo de Depaz, le habría dicho ". ..te quiero ver muerto", lo que se ha enlazado con llamadas contemporáneas desde su número 944969462, se concluye que ésta estuvo en Yúngar en julio del 2016, esto es incorrecto, pues tal dato es impreciso, no hay detalles de tal encuentro, la" sola sindicación de tal amenaza no es corroborativa de esta, la amenazas no es tal con connotación de muerte, iii) se cuestiona la lógica en relación al indicio de "comportamiento típico" (encargo de sicariato), presunta comunicación entre esta y Villar-Gil, se señala que hay contacto con ambos pero se precisa que la comunicación solo fue con uno de ellos, tampoco es verosímil que 5 días antes de los hechos dos personas que no conocen el lugar ni a la víctima actúen en base a llamadas que no superen 5 minutos, por el contrario, hay 12 llamadas ajenas a la acusada los guio, iv) se cuestiona el planteamiento lógico del indicio de solvencia económica, si bien se ha acreditado que la recurrente tiene una cuenta por S/. 520.73, dicho monto no ha disminuido, ni de ha acreditado despojo o venta de bienes para el "pago por el crimen", v) no hay pues la concomitancia de pluralidad de indicio, no se ha tenido en cuenta los contraindicios que se acreditan con lo presentado por el Ministerio Público: la acusada es madre de familia con hogar y sin antecedentes, no vive en Yungar sino visita a su familiares, el agraviado no hirió a la madre de la acusada, esta no amenazó de muerte al agraviado, no hay llamadas pre-vías al 7 de julio, entre otros, y vi) la acusada tenía varios teléfonos esta no usó todos, si hubo venganza cualquiera, de las hijas pudo hacerlo. (…) DÉCIMO QUINTO.- Se observa finalmente que las defensas de Villar Gil y Caro Giraldo de Depaz cuestionan en sendos escritos de impugnación la determinación judicial de la pena; el primero precisa que no se ha tenido en EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ cuenta la fase del iter criminis, no se da mayor argumento en relación a dicho cuestionamiento, empero puede colegirse que invoca una aparente falta de consumación del delito en atención al artículo 16 del Código Penal. En cambio, el segundo señala explícitamente que no se ha determinado la pena dentro de los límites, del artículo 45-A del Código Penal, sistema de tercios. Bien tal ítem se encuentra desarrollado si bien no muy prolijamente en la sentencia (considerando décimo) empero lo suficiente que lo justifica. En él se dice que dado el tipo penal y su sanción penológica del artículo 108-C numeral 3 del Código Penal (que establece para dicha conducta cadena perpetua: vigente desde la incorporación decretada por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1181 del 27 de julio del 2015), no cabe en principio la tercerización que autoriza el artículo 45- A del Código Penal, pues solo se aplica a aquellos delitos con carácter temporal. Sin embargo- sí se hace una salvedad importante el-objetivo final o la-exigencia normativa "matar" no se consumó, por lo que hay una disminución de - punibilidad por tentativa acabada, por lo que debe de reducirse la pena prudencialmente llegándose a lo previsto en el artículo 29 del Código Penal (Recurso de Nulidad N° 2583-2015 Callao), criterio / ) que comparte este Colegiado Superior, pues debe de atenderse que nuestro sistema -penal contiene dos tipo de pena privativa de libertad: la perpetua -o cadena perpetua, revisable cada 35 años-y cuya constitucionalidad fue declarada por STC 10-2002- AI/TC- y la temporal, esta comprende-de 2 días a 35 años —como pauta genérica supletoria—, y, cada tipo penal establece el mínimum y máximun de la pena temporal, o en algunos casos solo el máximum y en otros solo el mínimum y se completa con esa regla genérica. Empero siguiendo una opinión más finalista y humanizadora de la pena se establece que la cadena perpetua, puede sustituirse (léase adecuarse) por la de privativa de libertad temporal de 35 años teniendo en cuenta circunstancias atenuantes privilegiadas y/o bonificación procesal, sin control difuso, en ese orden de ideas j en aplicación del artículo 16 del Código Penal que impone la disminución prudencial de la pena cuando el delito es tentado, para el caso de autos, para todos los condenados resulta correcto aplicarles treinta y cinco años de pena privativa de libertad efectiva. 17. De las decisiones judiciales cuestionadas se verifica que se encuentran debidamente motivadas, dado que han relatado las partes fáctica y jurídica que sostienen la decisión, además de detallar de forma precisa los medios probatorios sobre los que respaldan su decisión contra la favorecida. En efecto, de las decisiones judiciales cuestionadas se verifica un relato coherente y claro sobre por qué se ha considerado la responsabilidad de la beneficiaria, razón por la cual, en términos constitucionales, están debidamente motivadas. En este punto, es preciso señalar que el hecho de no estar de acuerdo con algunos fundamentos de dichas decisiones no las invalida. EXP. N.° 04887-2022-PHC/TC ÁNCASH MARILÚ ANGÉLICA CARO GIRALDO DE DEPAZ, representada por TEODOLINDA MATILDE CARO GIRALDO DE DEPAZ 18. Por lo expuesto, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en atención a que no se acredita la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 4 a 12 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus sobre la denuncia de afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO