Sala Segunda. Sentencia 560/2023 EXP. N.º 04930-2022-PA/TC LIMA LUCÍA POMA CENTENA VDA. DE FEIXAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Poma Centena Vda. de Feixas contra la resolución de fojas 742, de fecha 25 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de julio de 2021, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 814-2021-ONP/TAP, de fecha 7 de junio de 2021, que declaró infundado su recurso de apelación y le denegó su solicitud de aumento de pensión de viudez, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa disponiendo el aumento de su pensión de viudez, de conformidad con la Ley 23908, más las costas y los costos procesales. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 11 de agosto de 2021, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Alega que la vía del amparo no resulta adecuada para la tramitación de la pretensión incoada, al existir una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 7, numeral 2, de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional y los precedentes vinculantes, caso Baylón Flores, Expediente 0206-2005-AA/TC, y caso Elgo Ríos, Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 66). El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 9 de setiembre de 2021 (f. 691), declaró infundada la demanda, por considerar que mediante Resolución 43326-2021-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2011, la demandada cumplió con reajustar por mandato de Ley la pensión de jubilación del causante de la demandante y que la emplazada cumplió con EXP. N.º 04930-2022-PA/TC LIMA LUCÍA POMA CENTENA VDA. DE FEIXAS otorgar pensión de viudez a la actora mediante la Resolución 33862-2020- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2020, por el monto de S/.350.00, actualizado en el monto de S/.385.00, por lo que la denegatoria de la nivelación solicitada no es arbitraria. La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 814-2021-ONP/TAP, de fecha 7 de junio de 2021, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa disponiendo el aumento de su pensión de viudez, de conformidad con la Ley 23908. 2. De acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación, porque se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital y por las circunstancias especiales, pues la actora es una persona de edad avanzada (f. 1). Análisis de la controversia 3. En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la sentencia expedida en el Expediente 0198-2003-AC/TC, para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21. 4. De la Resolución 006752, de fecha 14 de agosto de 1989 (f. 225), se evidencia que se otorgó al cónyuge causante de la demandante don Alfredo José Feixas García pensión de jubilación según el Decreto Ley EXP. N.º 04930-2022-PA/TC LIMA LUCÍA POMA CENTENA VDA. DE FEIXAS 19990, a partir del 15 de marzo de 1989, por la suma de I/ 8,808.41, cuando se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, que fijó en I/ 135.00 el sueldo mínimo vital; en consecuencia, obtuvo una suma superior a la establecida en función de la Ley 23908. 5. En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, a la pensión del cónyuge causante, corresponde indicar que del expediente administrativo (formato digital CD) se advierte que la ONP dio respuesta a las solicitudes presentadas por el causante de la actora, mediante la Resolución 0000043326-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2011 (f. 227), a través de la cual procedió a reajustar su pensión de jubilación, bajo los alcances de la Ley 23908, que incluyendo los incrementos de Ley se encuentra actualizada a la fecha de fallecimiento en la suma de S/.449.94; el monto de S/.50.00 por concepto de bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007- EF, a partir del 1 de enero de 2008, y el monto de S/.112.49 por concepto de la bonificación por edad avanzada a partir del 2 de febrero de 2009. 6. En relación con la pensión de viudez, se verifica de la Resolución 33862- 2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2020 (f. 31), que se le otorgó a la demandante la pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez, por la suma de S/.350.00, actualizada en la suma de S/.385.00, a partir del 30 de agosto de 2020, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a la recurrente. 7. Con respecto al monto de la pensión de viudez, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 se determina en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. Por tanto, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 2 de enero de 2022 en El Peruano, se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). Consta de fojas 31 y 32 de autos que la actora percibe la suma de S/.350.00; por consecuencia, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal. EXP. N.º 04930-2022-PA/TC LIMA LUCÍA POMA CENTENA VDA. DE FEIXAS 8. Por consiguiente, al advertirse de autos que la accionante percibe una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante, por lo que la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO