Sala Segunda. Sentencia 682/2023 EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 05077-2022-PHC/TC es aquella que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Dicha resolución está conformada por el voto conjunto de los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse y el voto singular del magistrado Domínguez Haro, los cuales se agregan. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 13 de junio de 2023. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y MORALES SARAVIA ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eric Efraín Tello Ortiz, abogado de doña Katherine Gissela Campos Huamán, contra la resolución de fojas 234, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones – Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 31 de mayo de 2022, don Eric Efraín Tello Ortiz interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de doña Katherine Gissela Campos Huamán contra la jueza del Segundo Juzgado Penal de Villa María, doña María Margarita Sánchez Tuesta; y los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Veliz Bendrell, Gerónimo Chacaltana y Morales Donayre. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de congruencia y legalidad penal. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 27 de mayo de 2015, que condenó a doña Katherine Gissela Campos Huamán a diez años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menores de catorce años; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 17 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta (Expediente 00737- 2012-0-3001-JR-PE-02). Manifiesta que la jueza demandada no ha descrito cómo la favorecida habría tocado indebidamente a la menor agraviada ni cómo, de ser el caso, tuvo la certeza de la comisión del hecho punitivo incriminado, es decir, que en la imputación fáctica no se describe, siquiera de forma superficial, cómo se habría producido, limitándose únicamente a indicar que la favorecida era pareja de la madre de la menor y que residían en el mismo inmueble, EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ advirtiendo una mayor gravedad a causa de la confianza depositada en la favorecida por parte de la menor agraviada. Señala que tal instancia solo se limitó a transcribir lo narrado por la menor en la cámara Gesell; que se consideró dicha transcripción como prueba válida de cargo sin que se haya realizado un mayor análisis al respecto, sin tener en cuenta o analizar que las preguntas formuladas por la licenciada a cargo de dicha diligencia contenían también las respuestas y orientaban a la menor a responder de una manera determinada; que la jueza no realizó análisis alguno del Informe Psicológico 21- 2012/MIMPV/PNCVFS/CEMVMT/PSI.AKOM, pues solo repitió las conclusiones del precitado informe e indicó que en virtud de ellas se pudo determinar que la incriminación efectuada por la menor resultó ser verosímil, persistente y espontánea. Refiere que en la sentencia de primer grado el a quo indicó que aplicó de forma correcta el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, por cuanto entre la beneficiada y la menor agraviada no existían sentimientos basados en odio, enemistad o resentimiento, pero omitió indicar cómo arribó a dicha conclusión y en qué medio de prueba periférico o directo halló su fundamento material. Alega que con el certificado médico legal la juzgadora señaló que el hecho de que la menor tenga presencia de signos clínicos compatibles con proceso inflamatorio en los genitales externos era un indicador de que se produjeron tocamientos indebidos por parte de la favorecida, lo cual resulta incoherente, toda vez que el juez no describió la forma en que relaciona cada medio de prueba ni cómo en su conjunto le da la certeza de la perpetración del delito de tocamientos indebidos. Aduce que la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur demandada presenta motivación insuficiente, toda vez que para confirmar la sentencia condenatoria tomó como medio de prueba corroborador del hecho imputado el acta de entrevista única en cámara Gesell, donde la agraviada narra cómo fue víctima del acto contra su indemnidad sexual; que esta motivación es una transcripción de los elementos de prueba que obraban en autos sin que se haya realizado un análisis de interpretación en la EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ justificación de la decisión que adoptaron; que tampoco se indicó cuáles eran los criterios de inferencia, pues no se explican los criterios de valoración ni por qué se le da una doble valoración a la narración incoherente de la menor, pues se acepta la alternativa en la que la menor sindica a la favorecida y no se hace referencia a la versión en la que sindica de forma conjunta también a su madre, asignándole una coherencia inexistente. Finalmente, arguye que lo fundamentado por el tribunal revisor no se encontró acorde con lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2011-CJ-116, referido al relato coherente, espontáneo, uniforme y sin dudas, como lo indica el precitado acuerdo plenario en su fundamento vinculante 24, y que no ha merecido pronunciamiento de los demandados el dicho de la agraviada al señalar también a su madre como la persona que no solo presenció los hechos, sino que le realizó tocamientos indebidos. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a través de la Resolución 1 de fecha 31 de mayo de 2022 (f. 64), se inhibió del conocimiento de la demanda y la remitió al Juzgado Constitucional de la jurisdicción de Villa María del Triunfo, a fin de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a través de la Resolución 2, de fecha 17 de junio de 2022 (f. 71), admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso (f. 195), absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda, sino todo lo contrario, pues en el proceso penal en el que se dictó la sentencia condenatoria y las restricción de la libertad personal de la favorecida se respetó el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Aduce que de los propios fundamentos de la sentencia cuestionada se aprecia que existe suficiente motivación; que el fundamento fuerte para determinar la responsabilidad penal de la favorecida fue la valoración de la declaración de la víctima, quien de forma coherente, persistente y verosímil EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ sindicó a la hoy beneficiaria como la persona que le realizó tocamientos indebidos. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 4 (f. 207), con fecha 5 de julio de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que los argumentos empleados en la demanda están referidos a que la jurisdicción constitucional pueda volver a valorar las pruebas que se usaron en la judicatura ordinaria y que se valore las pruebas en forma distinta, lo que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del habeas corpus. Indica que en las resoluciones cuestionadas existe un apartado de análisis de los actuados que hace referencia a la prueba recabada y otro apartado de valoración de la prueba. La Sala Penal de Apelaciones – Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 2 (f. 234), con fecha 13 de setiembre de 2022, confirmó la apelada, con el argumento de que la cuestionada resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos contiene una adecuada y razonada motivación, ya que se expresan los fundamentos que sustentan la decisión del colegiado; y que la demanda se orienta a cuestionar la valoración otorgada a los medios probatorios aportados al interior del proceso, aspecto que no puede ser revisado por la jurisdicción constitucional por ser considerados como aspectos de mera legalidad o propios de la judicatura ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 27 de mayo de 2015, que condenó a doña Katherine Gissela Campos Huamán a diez años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menores de catorce años; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 17 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta (Expediente 00737-2012-0-3001-JR-PE-02). EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de congruencia y legalidad penal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. En reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, advertimos que, si bien se invoca la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y del principio de legalidad penal, en realidad se pretende cuestionar elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente alega, en lo concerniente a lo narrado por la menor en la cámara Gesell, que se consideró dicha transcripción como prueba válida de cargo sin que se haya realizado un mayor análisis al respecto, sin tener en cuenta o analizar que las preguntas formuladas por la licenciada a cargo de dicha diligencia contenían también las respuestas y orientaban a la menor a responder de una manera determinada. Alega que la jueza no realizó análisis alguno del Informe Psicológico 21- 2012/MIMPV/PNCVFS/CEMVMT/PSI.AKOM, pues solo se limitó a repetir las conclusiones del precitado informe e indicar que en virtud de EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ dicha conclusión se pudo determinar que la incriminación efectuada por la menor resultó ser verosímil, persistente y espontánea, entre otros cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 6. Por consiguiente, respecto a lo argüido en los fundamentos 3 a 5 supra, consideramos que corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus 7. Por otro lado, se recuerda que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 8. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios, necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier responsabilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC). EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ 9. El recurrente alega que la jueza demandada no ha descrito cómo la favorecida habría tocado indebidamente a la menor agraviada ni cómo, de ser el caso, tuvo la certeza de la comisión del hecho punitivo incriminado, es decir, que en la imputación fáctica no se describe, siquiera de forma superficial, cómo se habría producido, limitándose únicamente a indicar que la favorecida era pareja de la madre de la menor y que residían en el mismo inmueble, advirtiendo una mayor gravedad a causa de la confianza depositada en la favorecida por parte de la menor agraviada. 10. Al respecto, mediante Denuncia 294-2012 (f. 111) presentada ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Villa María del Triunfo, el fiscal adjunto formalizó denuncia penal contra la favorecida por el delito de actos contra el pudor en menores de catorce años, conforme se aprecia en el punto I. Fundamentos de Hecho, de la citada denuncia, la cual consigna lo siguiente: Que evaluados los elementos de convicción recabados en el decurso de las investigaciones preliminares, se advierten indicios razonables que permiten atribuírsele a la denunciada Katherine Gissela Campos Huamán, el hecho de haber realizado tocamientos indebidos el mes de marzo del año dos mil doce sobre la menor agraviada de iniciales E.V.E.L.G.(05), en circunstancias que domiciliaban ambas en un inmueble arrendado por la madre de la menor agraviada doña Norma Milagros García Ramos y la imputada el cual se encuentra ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo. Que el hecho denunciado reviste gravedad teniendo en cuenta que la imputada al residir en el mismo inmueble con la menor agraviada habría logrado que ella deposite su confianza en la misma, siendo en el caso de la menor agraviada que contaba con cuatro (04) años de edad al momento de ocurrido el evento ilícito, según resulta del cotejo de los hechos con sus datos identificatorios esgrimidos en su Acta de Nacimiento de folios 04 y copia de DNI de folios 05, al ser entrevistada en la Cámara Gesell por la psicóloga especializada de la División de Medicina Legal conforme se desprende del Acta Fiscal de Sala de Entrevista Única de fecha 01 de junio del 2012 que correo a folios 26/32 de los actuados preliminares, luego de identificar sus órganos sexuales ha señalado pormenorizadamente que la imputada luego de llevarla a la cama de su madre Norma Milagros García Ramos le habría tocado la vagina y glúteos, indicándole luego que no cuente nada a EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ su madre quien al enterarse le manifestó que: “… le iba a decir cuando ella se vaya que la iba a botar de la casa”. Que, el hecho punible denunciado habría dejado secuelas en la menor agraviada lo cual se advertiría de las conclusiones esgrimidas en el Protocolo de pericia Psicológica Nº 001936-2012- PSC de fecha trece de abril de setiembre del año 2012 que corre a folios 44/46 de los actuados, donde se indica: “Después de evaluar a L.G.B.V.E SE OBTUVO AL EXAMEN: Se evidencia indicadores de problemas emocionales en la infancia en relación a experiencia de tipo traumática (…)”, teniéndose en el caso de la denunciada que si bien niega los cargos que se le imputan, sin embargo dicha posición sin elemento de convicción que lo respalde debe asumirse sólo como un argumento de defensa; en consecuencia, al existir indicios suficientes que ameritan el inicio de una prolija investigación a nivel judicial, es menester denunciarse los hechos ante dicha instancia, sede donde finalmente se dilucidará la veracidad de los hechos, la responsabilidad y de ser el caso la aplicación de la correspondiente sanción penal sobre la denunciada. 11. A fojas 108 de autos obra el acta de la diligencia de declaración de la favorecida realizada ante el Ministerio Público. En dicha diligencia, la favorecida estuvo asistida por un abogado de libre elección y se dejó constancia de que se le hizo conocer los cargos que se le imputan y se le facilitó los actuados para su respectiva revisión. 12. En el auto de apertura de instrucción, Resolución 2, de fecha 19 de marzo de 2013 (f. 115), respecto a la imputación contra la favorecida, se señala lo siguiente: PRIMERO: Que, fluye de las investigaciones preliminares, se advierten indicios razonables que permiten atribuírsele a Katherine Gisella Campos Huamán, el hecho de haber realizado tocamientos indebido el mes de marzo del 2012 sobre la menor agraviada de 04 años de edad, en circunstancias que domiciliaban ambas en un inmueble arrendado por la madre de la menor agraviada doña Norma Milagros García Ramos y la imputada, el cual se encuentra ubicado en el Distrito de Villa María del Triunfo; hecho que reviste de gravedad, en tanto que la imputada al residir en el mismo inmueble con la menor habría logrado que ella deposite su confianza en la misma, por lo que resulta menester que éstos hechos sean investigados a nivel judicial. EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ 13. Mediante Dictamen 130-2014 (f. 150) expedido por la Fiscalía Provincial Penal de Villa María del Sur, el fiscal formuló acusación contra la favorecida como autora y responsable del delito de actos contra el pudor en menores de edad y solicitó que se le imponga una pena privativa de la libertad de diez años y seis meses. Los hechos materia de denuncia se recogen en el punto III FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS MATERIA DE PROCESO: 1. Del estudio y análisis de los actuados, se tiene que con fecha treinta de marzo del año dos mil doce, la persona de Martín Ezequiel López Rodríguez, con fecha 30 de marzo del dos mil doce, interpuso denuncia verbal ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Villa María del Triunfo, denunciando que su menor hija de iniciales B.V.E.L.G. (04) en adelante identificada con clave 001-2013, habría estado siendo tocada indebidamente por parte de la pareja sentimental de su madre Norma Milagros García Ramos, contándole a su hermana de nombre Noelia Patricia López Rodríguez que la persona de Katherine Gissela Campos Huamán, le hacía tocamientos en sus partes íntimas y al conversar con la menor agraviada, ésta confirmó lo relatado a su tía Noelia, señalando que la procesada Katherine Gissela Campos Huamán, le pegaba y la amenazaba para que no cuenta a nadie lo sucedido. 14. Se aprecia que en la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 27 de mayo de 2015, en el Considerando Primero: De los hechos materia de imputación pena y reparación civil (f. 170), se consignan los hechos denunciados que fueron materia de acusación fiscal contra la favorecida. En el considerando Octavo de la citada sentencia, la jueza demandada, para sustentar la condena de la favorecida, analizó las declaraciones de la tía y el padre de la menor agraviada, así como la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, lo que, a su criterio, se condice con la conclusión del Informe Psicológico 21/2021/MIMPV/PNCVFS/CEMVMT/PSI.AKOM, el certificado médico legal y las pericias psicológica y psiquiátrica de la favorecida. Y en la sentencia de vista, en el punto denominado II. DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA (f. 179) se consignan los mismos hechos. En la parte denominada VII. FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA DECISIÓN DEL COLEGIADO, numerales 7.2, 7.3 y 7.4, se recoge la imputación en contra de la favorecida, la cual es clara, y se indica que de los medios probatorios aportados se acredita su responsabilidad penal, con lo que se confirmó la sentencia condenatoria. EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ 15. Siendo ello así, de lo expuesto no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la favorecida tuvo conocimiento del hecho que se le imputó (tocamientos en las partes íntimas de la menor agraviada) y que determinó su condena. Por estos fundamentos, nuestro voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas consideraciones adicionales: 1. La ponencia, en sus fundamentos 5 y 6, rechaza algunas de las alegaciones formuladas siguiendo una línea jurisprudencial según la cual no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria, lo cual deviene inconstitucional y posterga al beneficiario en busca de tutela, además de dejarle el largo camino de recurrir a la justicia supranacional. 2. Al respecto, debo manifestar, en primer lugar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. 3. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la judirisdicción ordinaria. 4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 5. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha hecho notar que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ 6. En los casos penales, este aspecto necesariamente ha de complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de los jueces a la debida motivación de las resoluciones, que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver sentencia dictada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. 7. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal —más aún si el rol que cumple este Tribunal es el de guardián de los derechos fundamentales—. 8. En el presente caso, el cuestionamiento a la valoración de la declaración de la menor en la cámara Gesell y al informe psicológico no supone un cuestionamiento de relevancia constitucional a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal, por lo que este extremo resulta improcedente, tal como lo propone la ponencia en el primer punto resolutivo del fallo. S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto a favor de la posición de los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio por el cual se declara improcedente en parte la demanda e infundada respecto a la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por las razones que allí se indican. En efecto, coincido con mis colegas en advertir que lo concerniente a las alegaciones sobre lo narrado por la menor en la cámara Gesell (que, a decir del demandante, su transcripción se consideró como prueba válida de cargo sin que se haya realizado un mayor análisis al respecto, sin tener en cuenta o analizar que las preguntas formuladas por la licenciada a cargo de dicha diligencia contenían también las respuestas y orientaban a la menor a responder de una manera determinada); el que la jueza no haya realizado análisis alguno del Informe Psicológico 21- 2012/MIMPV/PNCVFS/CEMVMT/PSI.AKOM, limitándose a repetir las conclusiones del precitado informe e indicar que en virtud de dicha conclusión se pudo determinar que la incriminación efectuada por la menor resultó ser verosímil, persistente y espontánea; entre otros cuestionamientos, son alegatos susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, siendo que lo que en realidad pretende el demandante es cuestionar elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, que no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. En tal sentido, este extremo de la demanda es improcedente en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En cuanto a lo alegado sobre el derecho a la debida motivación y el derecho a la defensa, en base a la revisión de los actuados, la ponencia identifica la documentación específica en la que se evidencia los planteamientos y el sustento concreto formulados por el órgano jurisdiccional y fiscalía competentes en el proceso penal que se le siguió a la favorecida, en los que se observa que estos cumplieron con explicitar y desarrollar su argumentación y conclusiones a las que arribaron. Dicha EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ documentación se trata de la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 27 de mayo de 2015, en el Considerando Primero: De los hechos materia de imputación pena y reparación civil (f. 170), se consignan los hechos denunciados que fueron materia de acusación fiscal contra la favorecida; asimismo, en el considerando Octavo de la citada sentencia, la jueza demandada, para sustentar la condena de la favorecida, analizó las declaraciones de la tía y el padre de la menor agraviada, así como la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, lo que, a su criterio, se condice con la conclusión del Informe Psicológico 21/2021/MIMPV/PNCVFS/CEMVMT/PSI.AKOM, el certificado médico legal y las pericias psicológica y psiquiátrica de la favorecida; finalmente en la sentencia de vista, en el punto denominado II. DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA (f. 179) se consignan los mismos hechos. En la parte denominada VII. FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA DECISIÓN DEL COLEGIADO, numerales 7.2, 7.3 y 7.4, se recoge la imputación en contra de la favorecida, la cual es clara, y se indica que de los medios probatorios aportados se acredita su responsabilidad penal, con lo que se confirmó la sentencia condenatoria. Es preciso señalar que ello no implica que este Colegiado emita juicios de valor ni evalúe si está de acuerdo o no con el contenido y orientación de las consideraciones de la judicatura ordinaria, lo que se busca es constatar si esta adoptó una decisión acorde con el derecho a la debida motivación y derecho a la defensa. Es así que se concluye que no se ha acreditado la alegada vulneración de tales derechos, pues la favorecida tuvo conocimiento del hecho que se le imputó (tocamientos en las partes íntimas de la menor agraviada) y que determinó su condena por el delito de actos contra el pudor en menores de catorce años. Por lo expuesto, considero que debiera resolverse el presente caso en el sentido antes mencionado. S. OCHOA CARDICH EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda es improcedente en todos sus extremos. 1. Tal como lo advierto de autos, la parte demandante no cumple con especificar el modo en que se encuentra comprometido su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y su derecho fundamental a la defensa. Muy por el contrario, se limita a objetar el sentido de lo resuelto, como si el presente proceso fuera una instancia adicional a las previstas en el Nuevo Código Procesal Penal en la que revisar si, en efecto, cometió el delito de tocamientos indebidos a la menor agraviada. 2. En ese sentido, opino que lo argüido no es más que un simple pretexto para trasladar, a la sede constitucional, una discusión que quedó zanjada en el proceso penal subyacente —al concluirse que cometió el delito de tocamientos indebidos en agravio de una menor de edad—, tras valorarse, en conjunto, los medios probatorios incorporados al proceso penal subyacente. 3. Más concretamente, en lo que respecta a la aducida conculcación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, considero que, aunque resulta constitucionalmente posible someter a escrutinio constitucional cualquier actuación jurisdiccional —ya que no existen islas exentas del control constitucional—; eso no habilita a la judicatura constitucional a revisar la corrección de lo finalmente decidido en un proceso subyacente, pues el principio de corrección funcional lo impide. 4. Mientras que, en relación a la alegada vulneración del derecho fundamental a la defensa, advierto que en todo momento el favorecido tuvo conocimiento de lo que concretamente se le atribuyó, tanto es así que, en ejercicio de ese derecho fundamental, contradijo la imputación formulada por el Ministerio Público, por lo EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC LIMA SUR KATHERINE GISSELA CAMPOS HUAMÁN, representada por ERIC EFRAÍN TELLO ORTIZ que no aprecia en qué medida se encuentra comprometido ese derecho fundamental. Consiguientemente, la demanda resulta improcedente en todos sus extremos. S. DOMÍNGUEZ HARO