Sala Segunda. Sentencia 549/2023 EXP. N.° 05116-2022-PA/TC JUNÍN CRESENCIO HUARCAYA MENDOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cresencio Huarcaya Mendoza contra la sentencia de fojas 208, de fecha 26 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de mayo de 2019 (f. 9), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con expedir una nueva resolución que reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional, más el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que percibe una renta vitalicia por enfermedad profesional desde el 4 de noviembre de 1988, con arreglo al Decreto Ley 18846; que su incapacidad por la enfermedad de neumoconiosis se ha incrementado de 50 % a 67 %, conforme se aprecia del informe médico de fecha 8 de junio de 2006, y que por este motivo corresponde incrementar su pensión de renta vitalicia. La emplazada contesta la demanda (f. 28) expresando que el certificado médico que presenta el demandante no es idóneo para acreditar el incremento de su incapacidad porque ha sido emitido por una entidad no autorizada; que no cuenta con exámenes auxiliares que acrediten la incapacidad señalada de la enfermedad y que tampoco se establece el nexo o relación de causalidad con la enfermedad. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de abril de 2022 (f. 140), declaró fundada la demanda, por considerar que con el informe médico de fecha 8 de junio de 2006 se ha acreditado el EXP. N.° 05116-2022-PA/TC JUNÍN CRESENCIO HUARCAYA MENDOZA incremento de la incapacidad del accionante y que la fecha de la determinación de sus incapacidades el año 2006, por lo que las normas legales aplicables para el cálculo de su pensión de invalidez son la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que de la historia clínica que sustenta el certificado médico de fecha 8 de junio de 2006 se aprecia que este documento no contiene los exámenes auxiliares o complementarios, motivo por el cual resulta de aplicación lo dispuesto en la Regla sustancial 2 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. FUNDAMENTOS Delimitación de la demanda 1. El actor solicita que se incremente el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) que viene percibiendo, teniendo en cuenta que se incrementó su incapacidad a 67 %. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. Análisis de la controversia 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 4. En tal cometido, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones EXP. N.° 05116-2022-PA/TC JUNÍN CRESENCIO HUARCAYA MENDOZA por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Al respecto, su artículo 3 señala que por enfermedad profesional se entiende todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 6. El artículo 18.2.1 del referido Decreto Supremo define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo de una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 indica que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66%, caso en el cual la pensión vitalicia mensual será el 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 7. Asimismo, el precitado artículo establece que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral al momento de otorgarse el beneficio. 8. De una lectura literal del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinada al momento en que se solicitó el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede EXP. N.° 05116-2022-PA/TC JUNÍN CRESENCIO HUARCAYA MENDOZA el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. 9. Al respecto, en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. 10. En consecuencia, en aquellos casos, corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18, artículo 2, del referido Decreto Supremo, y hasta el 100 % de esta, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma. 11. En el presente caso, a fojas 7 de autos obra la Resolución 143-DDPOP- GDJ-IPSS-88, de fecha 4 de noviembre de 1988, de la cual se desprende que, a partir del 4 de agosto de 1988, se otorgó al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional. 12. Es importante mencionar que, aun cuando no se ha consignado la enfermedad (por omisión de la Administración), ello no puede ser perjudicial para el demandante, más aún cuando se observa que realizó labores como minero (perforista), en la sección mina subsuelo de la Sociedad Minera corona (ex Minera Yauli S. A.) (f. 2), por lo que se puede presumir que la enfermedad profesional que padece el accionante es la neumoconiosis. 13. De otro lado, a fojas 6 se aprecia copia fedateada del informe de evaluación médica de incapacidad de la comisión médica, de fecha 8 de junio de 2006, emitido por el Hospital IV Huancayo, donde se indica que el demandante adolece de neumoconiosis con 67 % de incapacidad, razón por la cual la pensión vitalicia deberá incrementarse a 70 %, conforme a lo señalado en el fundamento 10, a partir de la fecha del EXP. N.° 05116-2022-PA/TC JUNÍN CRESENCIO HUARCAYA MENDOZA pronunciamiento médico que acredita que el actor se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 8 de junio de 2006. 14. A efectos de corroborar el certificado médico referido en el fundamento supra, mediante la Carta 0173-D-HNRPP-HYO-GRAJ-ESSALUD- 2021, de fecha 2 de diciembre de 2021 (f. 112), el director del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé cumplió con presentar la historia clínica del mencionado informe médico (ff. 115 a 125). En ese sentido, el actor acreditó un incremento de la enfermedad profesional (de neumoconiosis), la cual dio origen al otorgamiento de la pensión de invalidez (primigenia). 15. Sentado lo anterior, este Tribunal concluye que, al haberse acreditado que el incremento de la incapacidad, pues el accionante presenta 67 % de menoscabo, procede reajustar la pensión de invalidez por enfermedad profesional del actor a 70 % de la remuneración de referencia. 16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad profesional que padece el accionante, esto es, desde el 8 de junio de 2006, dado que el beneficio deriva justamente del mal que lo aqueja; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia — antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, del Decreto Supremo 003-98-SA. 17. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, se debe estimar la demanda y abonarle el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle. 18. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del código Civil. EXP. N.° 05116-2022-PA/TC JUNÍN CRESENCIO HUARCAYA MENDOZA 19. En lo concerniente al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado al artículo 28 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de su derecho a la pensión. 2. Ordena a la ONP reajustar el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante con arreglo a la Ley 26790, desde el 8 de junio de 2006, conforme a los fundamentos 13 a 15 supra, de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA