Sala Segunda. Sentencia 1129/2023 EXP. N.° 00098-2023-PHC/TC PIURA M.G.A.G. representada por SHIRLEY MARIELA GUERRERO BARRETO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime César Solano Arreategui, abogado de doña Shirley Mariela Guerrero Barreto, contra la Resolución 8, de fecha 22 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de octubre de 2022, doña Shirley Mariela Guerrero Barreto interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su hija —la menor de edad de iniciales M.G.A.G.— contra don Lenin Arlin Melendres Neyra. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la libertad e integridad personal, del interés superior del niño, del derecho a tener una familia, a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Solicita que se ubique físicamente a la menor de edad de iniciales M.G.A.G. y que se disponga que el demandado padre de la menor le entregue a la menor favorecida. Solicita también el cese del agravio producido y que se dicten las medidas que correspondan a efectos de que no vuelvan a producirse los actos denunciados, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de costos y costas del proceso. Manifiesta que mantuvo con el demandado una relación de convivencia que duró hasta el 12 de noviembre de 2021, pues él hizo 1 F. 97 del expediente 2 F. 1 del expediente EXP. N.° 00098-2023-PHC/TC PIURA M.G.A.G. representada por SHIRLEY MARIELA GUERRERO BARRETO abandono del hogar. Refiere que ejerció la patria potestad de su hija de cinco años y dos meses de edad hasta el 8 de enero de 2022, fecha en la que se comunicó con la hermana del demandado, por cuanto se encontraba mal de salud por haber contraído la COVID-19. Recuerda que su excuñada llegó acompañada del demandado y que se llevaron a la menor; indica que a la fecha desconoce su paradero. Agrega que en compañía de un efectivo de la Policía Nacional del Perú de la Comisaría de Tacala acudió al domicilio de la madre del demandado, pero que no ha obtenido ningún resultado sobre el paradero de la menor, lo que es preocupante, puesto que el emplazado, por motivos laborales, viaja fuera del país. Expresa también que la menor no asiste al colegio y que han transcurrido ocho meses sin poder ver a su hija. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20223, admite a trámite la demanda de habeas corpus. Don Lenin Melendres Neyra se apersona al proceso y contesta la demanda de habeas corpus4. Solicita que se la declare improcedente. Señala que su hija se encuentra bajo su protección desde el 29 de diciembre de 2021, fecha en la que la recurrente le solicitó a don John Melendres Neyra, quien es su hermano menor, recoger a la menor de la casa en Miraflores Country Club. Refiere que, en ese momento, su hermano advirtió que la menor tenía heridas en la espalda y que se sentía mal de salud, por lo que la llevó a un médico particular, quien tras examinarla emitió el Certificado Médico 0138478, en el que se consignó que la menor presentaba escoriación moderada en la región dorsal e insolación a causa de los rayos solares en diferentes partes del cuerpo, razón por la cual permaneció bajo su cuidado. Afirma que el 8 de enero de 2022 la favorecida fue a visitar a su madre, quien le escribió para que la recoja. No obstante, posteriormente, la demandante solicitó llevarse a la menor, pedido al que no accedió, puesto que durante el tiempo durante el cual estuvo a su cuidado fue negligente. Refiere que el Primer Juzgado de Familia Transitorio Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 2022, emitió medidas de protección a favor de la menor 3 F. 17 del expediente 4 F. 19 del expediente EXP. N.° 00098-2023-PHC/TC PIURA M.G.A.G. representada por SHIRLEY MARIELA GUERRERO BARRETO beneficiaria en contra de la demandante5, entre ellas, que él mantenga la situación de hecho existente a la fecha sobre el cuidado de la menor. Refiere también que la recurrente ya interpuso una demanda de habeas corpus6 por los mismos hechos ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla, la cual fue declarada improcedente y confirmada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura7, por lo que existe cosa juzgada. Afirma que la actora visita a la menor; que el 25 de setiembre de 2022 conversaron vía WhatsApp para coordinar la visita en su casa, la cual se realizó. Indica que la menor estuvo al cuidado de sus hermanos, pues él también cuenta con medidas de protección en relación con la recurrente dispuestas mediante Resolución 4 de fecha 2 de marzo de 20228. Al respecto, refiere que entre él y la recurrente existen graves problemas de conducta y trato que motivaron las denuncias por violencia familiar y que a ambos se les otorgue medidas de protección. Señala que la recurrente durante su última visita a la menor quiso sustraerla de su casa y que por ello todos, incluida la menor, terminaron en la Comisaría de Tacala. Finalmente, señala que la menor cursa inicial de cinco años y que se encuentra postulando en un colegio para el primer grado de primaria. Precisa que el Primer Juzgado Civil de Castilla, el 4 de abril de 2022, admitió la demanda de tenencia y custodia9 que ha presentado contra la recurrente. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 19 de octubre de 202210, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que en el caso de autos no se ha logrado acreditar afectación alguna a la menor favorecida, ni que exista lesión o amenaza de lesión de la demandante a la menor beneficiaria. 5 Expediente 00348-2022-0-2001-JR-FT-01 6 Expediente 00875-2022-0-2001-JR-PE-02 7 Resolución 8, de fecha 28 de febrero de 2022 8 Expediente 02038-2018-0-2011-JM-FC-01 9 Expediente 0023-2022-0-2011-JR-FC-01 10 F. 79 del expediente EXP. N.° 00098-2023-PHC/TC PIURA M.G.A.G. representada por SHIRLEY MARIELA GUERRERO BARRETO La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada, al estimar que de los medios probatorios presentados en el escrito de descargo se aprecia el Informe Social 182-2022, emitido en relación con la menor beneficiaria, en el cual se recomienda que la menor siga bajo la tutela del padre biológico. De igual manera, el Informe Psicológico 199-2022 da cuenta de que la menor encuentra seguridad en la vivienda donde habita y que no presenta riesgo. Además, hace notar que existe una demanda de tenencia y custodia presentada contra la recurrente respecto de la menor favorecida. Por otro lado, en la vía ordinaria se ha prohibido a la demandante todo tipo de agresiones en contra de la menor y se dispone que se mantenga la situación de hecho existente a la fecha sobre el cuidado de la menor por parte de su progenitor. Por ello, la Sala es de la opinión de que al no encontrarse acreditada la vulneración a los derechos invocados, corresponde la desestimatoria de la demanda. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso es que se ubique físicamente a la menor de edad de iniciales M.G.A.G. y se disponga que don Lenin Arlin Melendres Neyra entregue a la menor favorecida a su madre doña Shirley Mariela Guerrero Barreto. 2. Se solicita también el cese del agravio producido y que se dicten las medidas que correspondan a efectos de que no vuelvan a producirse los actos denunciados, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de costos y costas del proceso. 3. Se alega la vulneración a los derechos de defensa, a la libertad personal e integridad personal, al interés superior del niño, a tener una familia, a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. EXP. N.° 00098-2023-PHC/TC PIURA M.G.A.G. representada por SHIRLEY MARIELA GUERRERO BARRETO Análisis del caso 4. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad11. También ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional12. 5. En el caso de autos, la recurrente solicita, por un lado, la entrega de la menor favorecida, al considerar que su hija ha sido sustraída en forma indebida por su progenitor. Al respecto, este Tribunal aprecia que en puridad de la pretensión propuesta por la recurrente subyace la determinación de a quién corresponde la tenencia de la menor de iniciales M.G.A.G., pretensión que no compete determinar a este Tribunal, más aún cuando se verifica de autos que el progenitor de la menor favorecida —demandado en el presente proceso— ha interpuesto una demanda de tenencia y custodia13 contra la madre de la favorecida14 —demandante en el presente proceso constitucional—, con la finalidad de definir precisamente a qué progenitor le corresponde la tenencia de la menor favorecida, la que ha sido admitida y se encuentra en trámite ante el Poder Judicial. 6. Este Tribunal estima que, a este extremo de la demanda, es de aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 11 Sentencias recaídas en los expedientes 00862- 2010-PHC/TC, 00400-2010- PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC 12 Sentencia recaída en el Expediente 0005-2011-PHC/TC, fundamento 3 13 Expediente 00023-2022-0-2011-JR-FC-01 14 F. 69 del expediente EXP. N.° 00098-2023-PHC/TC PIURA M.G.A.G. representada por SHIRLEY MARIELA GUERRERO BARRETO 7. De otro lado, de los hechos denunciados en la demanda este Tribunal advierte que también pretende que se determine la ubicación física y las condiciones en las que se encuentra la menor favorecida de iniciales M. G. A. G. 8. Al respecto, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. 9. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia15. 10. En el caso de autos, se aprecia de los actuados los documentos que a continuación se detallan: a) El Informe Social 182-20022- MIMP/-P.N. AURORA/CEM.COMISARIA.PIURA/TS/RTH16, el cual expone lo siguiente: VI. FACTORES DE RIESGO: De acuerdo con los antecedentes, entrevista, los hechos evidenciados y la apreciación profesional, el usuario encuentra: 15 Sentencia recaída en el Expediente 01817-2009-PHC/TC, fundamento 17 16 F. 62 del expediente EXP. N.° 00098-2023-PHC/TC PIURA M.G.A.G. representada por SHIRLEY MARIELA GUERRERO BARRETO • S/INCIDENTE • La usuaria es una niña que, al encontrarse bajo el cuidado del padre biológico, se encuentra bien física y emocionalmente. • De acuerdo con las investigaciones realizadas, se observa que la madre biológica ha presentado diversas denuncias en diferentes oportunidades contra todo aquel que no va acorde a sus requerimientos. VII. REDES DE SOPORTE FAMILIAR O SOCIAL: La usuaria cuenta con Redes de apoyo familiar en su padre Lenin Arlin Melendres Neyra (34) (…) VIII. CONCLUSIONES: • La usuaria cuenta con redes familiares que la protegen, siendo su padre Lenin su principal soporte y apoyo emocional. • El usuario es una niña de 5 años, quien al encontrarse bajo el cuidado de su madre Shirley fue desatendida y desprotegida, sufriendo quemaduras en la espalda y la piel; por tal motivo, el Juzgado correspondiente le da al padre como cuidador de su niña, debiendo él hacer el proceso de tenencia correspondiente. • La niña tiene medidas de protección a su favor en contra de su madre. b) El Informe Psicológico 199/2022/MIMP/P.N.AURORA/CEM. COMISARIAPIURA/N.P.O.R 17 , del cual se extraen las siguientes conclusiones sobre la menor: VII. CONCLUSIONES: Después de la evaluación a la menor (…) 5 años de edad, a la fecha se concluye lo siguiente: • No se encuentra indicadores de deterioro orgánico. • Lenguaje fluido y coherente mostrando firmeza en su relato. • No hay episodio de violencia psicológica, ni física. • Al momento de la evaluación no presenta afectación psicológica de tipo cognitiva y conductual, tampoco afecciones emocionales asociadas a hechos de investigación. • (…) • Factores de riesgo: El presunto agresor actualmente tiene acceso a la usuaria. La usuaria menor presenta: red familiar, dependencia emocional, económica, baja autoestima, se evidencia seguridad en la vivienda que habita; asimismo, no presenta riesgo. 11. De igual forma se infiere del escrito de demanda que la recurrente tiene conocimiento del paradero de la menor favorecida. Y de los demás 17 F. 66 del expediente EXP. N.° 00098-2023-PHC/TC PIURA M.G.A.G. representada por SHIRLEY MARIELA GUERRERO BARRETO actuados, como son las denuncias de violencia familiar y de tenencia y custodia, se puede advertir que la menor favorecida mantiene buen estado de salud bajo el cuidado de su padre. En efecto, de la revisión de la documentación citada se evidencia que la menor se encuentra estable y en un estado de equilibrio emocional al lado de su progenitor. 12. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la entrega de la menor de edad de iniciales M. G. A. G. a doña Shirley Mariela Guerrero Barreto. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la ubicación física de la menor de edad de iniciales M. G. A. G. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO