Sala Segunda. Sentencia 1071/2023 EXP. N.° 00105-2023-PHC/TC PUNO AUGUSTO SUAQUITA CUTIPA, representado por MIGUEL ARCE GALLEGOS - ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arce Gallegos, abogado de don Augusto Suaquita Cutipa, contra la resolución1 de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de marzo de 2022, don Miguel Arce Gallegos interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Augusto Suaquita Cutipa contra los señores Paredes Metas, Gómez Aquino y Condori Chambi, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de San Román- Juliaca; y contra los señores Gallegos Zanabria, Layme Yépez y Salas Ccori, jueces de la Sala Penal de Apelaciones Delitos Ambientales-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Denuncia la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 42-20213, de fecha 4 de octubre de 2021, mediante la cual el juzgado penal demandado declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 05-20214, Resolución 39, de fecha 20 de enero de 2021, que condena al favorecido a catorce años de pena privativa de la libertad como coautor del 1 Foja 421 del tomo III del expediente 2 Foja 1 del tomo I del expediente 3 Foja 111 del tomo I del expediente 4 Foja 9 del tomo I del expediente EXP. N.° 00105-2023-PHC/TC PUNO AUGUSTO SUAQUITA CUTIPA, representado por MIGUEL ARCE GALLEGOS - ABOGADO delito de robo agravado5, y consentida la sentencia condenatoria. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 02-20216, de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala penal demandada declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por la defensa del sentenciado contra la citada Resolución 42-2021; y que, en consecuencia, se ordene al juzgado penal demandado emitir la resolución que admita el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y elevar los actuados al órgano jurisdiccional competente. Afirma que la Sentencia 05-2021 fue notificada el 26 de enero de 2021, mediante Cédula de Notificación 10921-2021-JR-PE, dirigida a la casilla electrónica del abogado defensor del favorecido, y que mediante escrito con cargo de ingreso 05-2021, de fecha 4 de febrero de 2021, se interpuso el recurso de apelación. Es decir, que la sentencia condenatoria fue recurrida dentro del plazo de ley, pero la Resolución 42-2021, de fecha 4 de octubre de 2021, declaró improcedente el recurso por extemporáneo. Señala que la desestimación del recurso de apelación se sustentó en el Acuerdo 15-2018- SPS-CSJLL, de fecha 19 de octubre de 2018, el cual solo es un acuerdo de jueces titulares de las salas penales superiores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en tanto que dicho recurso fue resuelto ocho meses después de presentado. Alega que conforme a la interpretación de los artículos 414 y 421 del Nuevo Código Procesal Penal, y de los artículos 155A, 155-C, 155-E y 155- G de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que ingresa su notificación a la casilla electrónica. Indica que la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ hace referencia al Reglamento de Plazos de Término de la Distancia y que la parte recurrente cumplió al mínimo con la temporalidad señalada al presentar el recurso de apelación. Asevera que conforme a lo señalado en la Queja NCPP 969-2018, de fecha 6 de agosto de 2019, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la contabilización del plazo de cinco días hábiles para interponer la apelación en el caso del beneficiario venció el jueves 4 de febrero de 2021, por lo que los demandados incurrieron en error al desestimarla. 5 Expediente 03318-2018-89-2111-JR-PE-01 6 Foja 116 del tomo I del expediente EXP. N.° 00105-2023-PHC/TC PUNO AUGUSTO SUAQUITA CUTIPA, representado por MIGUEL ARCE GALLEGOS - ABOGADO El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la Resolución 01-20227, de fecha 14 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Señala que la sentencia condenatoria fue válidamente notificada a la parte recurrente y que esta presentó el escrito de apelación fuera del plazo de cinco días que indica la norma, por lo que los demandados actuaron conforme a las facultades que las normas procesales otorgan. Afirma que el Acuerdo 15-2018-SPS-CSJLL fue desarrollado, pues el inicio del cómputo de los plazos procesales de las resoluciones judiciales notificadas vía casilla electrónica SINOE (Sistema de Notificación Electrónica) será desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica. A manera de ejemplo, si la notificación ingresó a la casilla el día lunes (a cualquier hora), entonces el cómputo del plazo se iniciará desde el día miércoles, por lo que si el plazo es de tres días (útiles) vencerá el día viernes. Asimismo, la Queja 969-2018 Arequipa señala que el artículo 155-C (LOPJ) establece que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica. Se difiere en dos días los efectos de la notificación electrónica y de la propia resolución notificada, luego el cómputo para impugnar opera a partir del día siguiente hábil en que la notificación electrónica produjo efectos. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante sentencia9, Resolución 03-2022, de fecha 5 de mayo de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que lo resuelto por los órganos judiciales demandados en las resoluciones cuestionadas se adecúa a los parámetros legalmente establecidos. Señala que la Directiva 006-2015-CE-PJ (Lineamientos para el diligenciamiento de las notificaciones electrónicas) prescribe que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordinario de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial surten efecto desde el 7 Foja 128 del tomo I del expediente 8 Foja 138 del tomo I del expediente 9 Foja 318 del tomo II del expediente EXP. N.° 00105-2023-PHC/TC PUNO AUGUSTO SUAQUITA CUTIPA, representado por MIGUEL ARCE GALLEGOS - ABOGADO segundo día hábil siguiente en que se efectuó su notificación electrónica. Por tanto, en el caso del beneficiario, enviada la notificación electrónica a la casilla electrónica de su abogado defensor el día martes 26 de enero de 2021, el plazo para impugnar de cinco días iniciaba su cómputo el segundo día hábil siguiente, esto es, el jueves 28 de enero de 2021, y vencía el día miércoles 3 de febrero de 2021. La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que, al notificarse vía casilla electrónica, el SINOE envía a las partes procesales un mensaje de alerta sobre la llegada de la notificación al correo electrónico registrado; que la notificación electrónica es más efectiva que la notificación en el domicilio procesal, por lo que no hay razón para diferir uno o dos días; que debido a la emergencia sanitaria el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que todas las notificaciones sean electrónicas a través del SINOE, pudiendo realizarse también las notificaciones físicas que establece la ley; y que la notificación electrónica es más efectiva, porque llega en tiempo real al destinatario y puede accederse desde el equipo de teléfono móvil, por lo que no hay sustento para diferir en dos días las notificaciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 42-2021, de fecha 4 de octubre de 2021, en el extremo que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de San Román-Juliaca declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 05-2021, Resolución 39, de fecha 20 de enero de 2021, que condena a don Augusto Suaquita Cutipa a catorce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado10, y consentida la sentencia condenatoria. 2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 02-2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones Delitos Ambientales-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por la defensa del sentenciado contra la citada 10 Expediente 03318-2018-89-2111-JR-PE-01 EXP. N.° 00105-2023-PHC/TC PUNO AUGUSTO SUAQUITA CUTIPA, representado por MIGUEL ARCE GALLEGOS - ABOGADO Resolución 42-2021; y que, en consecuencia, se disponga que el juzgado penal demandado emita la resolución que corresponda al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 3. Se invoca la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 5. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 6. En cuanto al extremo de la demanda que sustenta la nulidad de la Resolución 42-2021 y de la Resolución 02-2021 con el cuestionamiento a lo establecido en el Acuerdo 15-2018-SPS-CSJLL y la pretendida aplicación del criterio señalado en la Queja NCPP 969-2018, emitida en otro caso por la instancia penal suprema, cabe precisar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios y criterios jurisprudenciales del Poder Judicial al caso penal concreto son asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria. 7. Por consiguiente, el extremo de la demanda anteriormente descrito debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 00105-2023-PHC/TC PUNO AUGUSTO SUAQUITA CUTIPA, representado por MIGUEL ARCE GALLEGOS - ABOGADO 8. De otro lado, en cuanto los hechos expuestos en la demanda refieren a la presunta vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia, conexos al derecho a la libertad personal del beneficiario, contenida en la Resolución 42-2021 y la Resolución 02- 2021, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, lo que a continuación se analiza. 9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 10. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental11. 11. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que «corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir»12, sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. 12. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia constituye un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado 11 Sentencias emitidas en los Expedientes 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras 12 Sentencias emitidas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras EXP. N.° 00105-2023-PHC/TC PUNO AUGUSTO SUAQUITA CUTIPA, representado por MIGUEL ARCE GALLEGOS - ABOGADO por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, cuyo contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 13. En el caso de autos, el recurrente solicita que se declaren nulas la Resolución 42-2021, de fecha 4 de octubre de 2021, y la Resolución 02-2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante las cuales los órganos judiciales demandados, respectivamente, declaran improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó al favorecido e inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 42-2021. 14. En autos obra la Resolución 42-202113, de fecha 4 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de San Román-Juliaca, en el punto 2 de su parte resolutiva, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Señala lo siguiente: El artículo 405° en su numeral 2) del Código Procesal Penal establece que ...Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la ley (…) [S]e procede a notificar mediante Cedula de Notificación N° 10921-2021-JR-PE a la casilla electrónica N° 14689 al letrado Miguel Arce Gallegos en fecha veintiséis de enero del año dos mil veintiuno, con el contenido de la Sentencia Condenatoria N° 05-2021 (…). [S]e tiene del Acuerdo N° 15-2018-SPS-CSJLL, en su parte pertinente (…) El inicio del cómputo de los plazos procesales de las resoluciones judiciales notificadas vía casilla electrónica SINOE será desde el segundo día siguiente en la que ingresa su notificación a la casilla electrónica (…). Revisados los actuados al haber sido notificado el impugnante Augusto Suaquita Cutipa en fecha veintiséis de enero del año dos mil veintiuno mediante casilla electrónica N° 14689 y al haber presentado su recurso impugnatorio de apelación en fecha cuatro de febrero del año dos mil veintiuno, efectuando el computo de plazos respectivo más los dos días de notificación electrónica, este habría vencido el día tres de febrero del año dos mil veintiuno (siete días hábiles) y al haber presentado su recurso impugnatorio 13 Foja 111 del tomo I del expediente. EXP. N.° 00105-2023-PHC/TC PUNO AUGUSTO SUAQUITA CUTIPA, representado por MIGUEL ARCE GALLEGOS - ABOGADO el día cuatro de febrero este deviene en improcedente por extemporáneo, por haberlo presentado fuera del plazo (…).”. 15. Consecuentemente, una vez interpuesto el recurso de queja contra la Resolución 42-2021, la Sala Penal de Apelaciones Delitos Ambientales- Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno emite la Resolución 02-2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, declarando inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 42-2021. Sustancialmente señala lo siguiente: [L]a defensa técnica del sentenciado condenado (…) apoya su petición (…) en (…) sentido, la Sentencia Condenatoria (…) ingresó a su casilla electrónica el día martes veintiséis de enero del año dos mil veintiuno a las 08:16:09, empezó a surtir efecto a partir del jueves veintiocho de enero del dos mil veintiuno; por lo que (…) el cómputo para impugnar operó a partir del viernes veintinueve de enero del dos mil veintiuno (…). [L]a notificación judicial electrónica [de la sentencia condenatoria] efectuada al sentenciado condenado recurrente Augusto Suaquita Cutipa (…) ingresó su notificación en fecha martes veintiséis de enero del año dos mil veintiuno a horas 08:16:09, surtió sus efectos el día jueves veintiocho de enero del dos mil veintiuno (artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación venció el día miércoles tres de febrero del año dos mil veintiuno (artículo 414 numeral 1 literal b) del Código Procesal Penal, que establece cinco (5) días para el recurso de apelación contra sentencias); no obstante, el recurrente ha interpuesto su recurso de apelación el día jueves cuatro de febrero del año dos mil veintiuno a horas 19:24:38, esto es, al sexto día de notificado, es decir fuera del plazo establecido en la Ley: en consecuencia, la resolución recurrida número cuarenta y dos guion dos mil veintiuno (…) se encuentra expedida con arreglo a Ley (…). 16. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal aprecia que las instancias judiciales demandadas desestimaron la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del beneficiario, por considerar que su interposición se dio fuera del plazo legal de cinco días hábiles contados desde que su notificación electrónica surtió efectos, en tanto que el argumento materia de sustento de las resoluciones cuestionadas y la controversia que plantea la demanda hacen referencia a las fechas del inicio y término del conteo del mencionado plazo sobre la base de que se trata de la notificación electrónica de la sentencia. 17. Al respecto, ni en la demanda ni en lo vertido en las resoluciones cuestionadas se aprecia manifestación de controversia en cuanto a que la sentencia condenatoria del favorecido fue notificada en la casilla electrónica de su defensa el 26 de enero de 2021; que el plazo es de cinco EXP. N.° 00105-2023-PHC/TC PUNO AUGUSTO SUAQUITA CUTIPA, representado por MIGUEL ARCE GALLEGOS - ABOGADO días hábiles para apelar y que el 4 de febrero de 2021 se interpuso el recurso de apelación. Pues la controversia que se presenta en el caso alude al inicio y término del cómputo del plazo de cinco días hábiles para apelar. 18. En otras palabras, en el caso no se manifiesta el supuesto de que el sentenciado o su defensa técnica no hayan tomado conocimiento del contenido de la sentencia condenatoria y menos aún que la sentencia física no haya sido notificada al domicilio real del condenado, sino que en la demanda se aduce que, si bien la sentencia penal fue notificada a las 08:16:09 horas del día martes 26 de enero de 2021, el escrito de apelación —presentado a las 19:24:38 horas del jueves 4 de febrero de 2021— se encuentra dentro del plazo legal de cinco días hábiles. 19. Sobre el particular, este Tribunal estima que, una vez notificada la sentencia condenatoria el martes 26 de enero de 2021 a la casilla electrónica de la defensa técnica del beneficiario, de conformidad con lo señalado en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que ingresa su notificación a la casilla electrónica. Por tanto, la sentencia condenatoria del favorecido, notificada el martes 26 de enero de 2021, surte efecto el jueves 28 de enero de 2021; el inicio del plazo de cinco días hábiles para impugnarla es el viernes 29 de enero de 2021, y el último día hábil para presentar la impugnación es el jueves 4 de febrero de 2021. 20. En efecto, si fuera el caso que la notificación física de la sentencia condenatoria se haya realizado el martes 26 de enero de 2021 (fecha en que surte efecto la sentencia) en el domicilio real del sentenciado, no habría razón ni sustento jurídico para iniciar el computo del plazo de apelación el mismo martes 26 de enero de 2021, sino que dicho inicio se da a partir del día siguiente, miércoles 27 de enero de 2021. Entonces, si la norma legal contenida en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que ingresa su notificación a la casilla electrónica, para el caso de la sentencia condenatoria del beneficiario notificada de esa forma el martes 26 de enero de 2021, esta surte efecto el jueves 28 de enero de 2021 y el inicio del cómputo para apelarla no incluye al mismo jueves 28 de enero de 2021, sino que se da a partir del viernes 29 de enero de 2021, por lo que el recurso de apelación EXP. N.° 00105-2023-PHC/TC PUNO AUGUSTO SUAQUITA CUTIPA, representado por MIGUEL ARCE GALLEGOS - ABOGADO presentado por la defensa el jueves 4 de febrero de 2021 se encuentra dentro del plazo legal establecido. 21. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que resulta vulneratorio del derecho a la pluralidad de instancia que los órganos judiciales demandados hayan contabilizado el plazo para apelar de la sentencia condenatoria del favorecido desde el mismo día segundo siguiente en que fue notificada en la casilla electrónica y surtió efecto, conforme se ha detallado en el fundamento 20 supra. 22. Finalmente, en lo que atañe al caso de autos y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe anotar que este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia 320/2022, de fecha 22 de noviembre de 202214, publicada en la página web de este Tribunal el 6 de diciembre de 2022, ha declarado como precedente vinculante que la sentencia condenatoria debe ser notificada físicamente mediante cédula en el domicilio real del sentenciado, con lo cual el inicio del cómputo para apelar de ella empieza desde el día siguiente hábil de efectuada dicha notificación. Sin embargo, en el fundamento 38 de la citada sentencia constitucional se ha precisado que —en aras de la seguridad y predictibilidad jurídica— dicho criterio con carácter de precedente vinculante constitucional entra en vigor y se aplica desde [el día siguiente de] su publicación en la página web de este Tribunal. Efectos de la sentencia 23. En consecuencia, corresponde declarar nulas la Resolución 42-2021, de fecha 4 de octubre de 2021, en el extremo que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de San Román-Juliaca declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 05- 2021, que condenó a don Augusto Suaquita Cutipa, y la Resolución 02- 2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones Delitos Ambientales-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declara inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 42-2021; y que, en consecuencia, el juzgado penal demandado, o el que haga sus veces, emita la resolución que conceda el recurso de apelación presentado el 4 de febrero de 2021 contra dicha sentencia, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamentos 19-21 supra. 14 Expediente 03324-2021-PHC/TC. EXP. N.° 00105-2023-PHC/TC PUNO AUGUSTO SUAQUITA CUTIPA, representado por MIGUEL ARCE GALLEGOS - ABOGADO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 4-7 supra. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia, conexo al derecho a la libertad personal. 3. En consecuencia, ordena al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de San Román-Juliaca, o a quien que haga sus veces, emitir la resolución que conceda el recurso de apelación interpuesto por el favorecido con fecha 4 de febrero de 2021. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE