Sala Segunda. Sentencia 1036/2023 EXP. N.° 00193-2023-PA/TC SANTA DOMINGA ENRIQUETA BELTRÁN SAMANAMUD SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dominga Enriqueta Beltrán Samanamud contra la resolución de fojas 303, de fecha 10 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el FONAHPU, se ordene abonarle la referida bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio con los intereses legales y los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que la accionante solicitó la bonificación FONAHPU recién a partir del 6 de mayo de 2019, es decir, que en esa fecha solicitó el pago de la bonificación no pudiendo aplicarse dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Agrega que, siendo esto así, no le corresponde percibir el pago de la bonificación del FONAHPU, toda vez que no se encuentra dentro de los alcances de los supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como se encuentra establecido en el artículo 3.° del Decreto Supremo 028-2002-EF; por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporase dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa EXP. N.° 00193-2023-PA/TC SANTA DOMINGA ENRIQUETA BELTRÁN SAMANAMUD atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio del 2000 y no haber sido atendido oportunamente como se ha establecido en la Casación N.° 7466-2017-La Libertad, Casación N.° 13861-2017-La Libertad y Casación N.° 1032-2015-Lima. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 1 de abril de 2022 (f. 269), declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de los anexos de la demanda se aprecia que mediante la Resolución 118740-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de diciembre de 2010, se le otorgó a la demandante pensión de jubilación adelantada definitiva por la suma de S/. 415.00 a partir del 1 de octubre de 2010; advirtiéndose que la presentación de su solicitud de pensión de jubilación, su declaración como pensionista y la notificación de la resolución administrativa que declara su condición de pensionista se efectuaron con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio. Siendo esto así, se puede concluir que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en el precedente vinculante contenido en la Casación N° 7745-2021-DEL SANTA para atribuir a la ONP su falta de inscripción en los procesos de inscripción para acceder al pago de la bonificación FONAHPU, en principio, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes. Además, cabe tener presente que, de acuerdo a los documentos que obran en los actuados, formuló su solicitud de pago de este beneficio en el mes de diciembre de 2019. Por consiguiente, al no resultar aplicable en este caso la excepcionalidad del cumplimiento requisito previsto en el literal c) del artículo 6 ° del Decreto Supremo 082- 98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del FONAHPU, debe desestimarse la demanda y declararse infundada. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 303), confirmó la apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el EXP. N.° 00193-2023-PA/TC SANTA DOMINGA ENRIQUETA BELTRÁN SAMANAMUD FONAHPU y que se ordene pagarle la bonificación que este otorga a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio con los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. EXP. N.° 00193-2023-PA/TC SANTA DOMINGA ENRIQUETA BELTRÁN SAMANAMUD b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del EXP. N.° 00193-2023-PA/TC SANTA DOMINGA ENRIQUETA BELTRÁN SAMANAMUD reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el caso de autos, consta de la Resolución 18740-2010- ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 30 de diciembre de 2010 (f. 3), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar a la actora pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 415.00, a partir del 1 de octubre de 2010, por considerar que para tener derecho a la pensión de jubilación adelantada es requisito tener 50 años de edad y 25 años de aportaciones, en caso de ser mujer; que, en el presente caso, se ha comprobado que la asegurada nació el 6 de marzo de 1956 —por lo que cumplió 50 años de edad el 6 de marzo de 2006— y que de los documentos e informes que obran en el expediente se advierte que cesó en sus actividades laborales el 30 de setiembre de 2010, acreditando un total de 35 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Resulta necesario señalar que de conformidad con dispuesto en el artículo 80.° del Decreto Ley 19990, a efectos de las pensiones de jubilación, el “pago de la pensión” solo comenzará cuando el asegurado —teniendo derecho a la pensión de jubilación, es decir, cuando el asegurado habiendo cumplido los requisitos de la edad y años de aportaciones para tener derecho a la pensión de jubilación— cesa en el trabajo (asegurado obligatorio) o deja de percibir ingresos asegurables (asegurado facultativo), pasando a la “condición de pensionista”. Es decir, que se tiene la “condición de pensionista” a partir de la fecha de inicio del “pago” de la pensión. EXP. N.° 00193-2023-PA/TC SANTA DOMINGA ENRIQUETA BELTRÁN SAMANAMUD 9. En el caso de autos, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere el 1 de octubre de 2010, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de la actora) para determinar si la asegurada se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción. 10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE