Sala Segunda. Sentencia 1061/2023 EXP. N. º 00246-2023-PA/TC ÁNCASH FLORENCIO JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la Resolución 6, de fecha 7 de diciembre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de amparo. ANTECEDENTES Con fecha 12 de setiembre de 20222, don Florencio Jesús Navarro Sánchez interpuso demanda de amparo contra la Fiscalía de la Nación, solicitando la tutela de su derecho fundamental a la debida motivación. Solicitó que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal n.º 1, del 30 de junio de 2022. Sostuvo que la disposición fiscal cuestionada adolece de vicios de motivación, por cuanto la entidad emplazada omitió pronunciarse sobre los delitos de coacción y discriminación, respaldando únicamente su decisión en recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, sin tomar en cuenta el marco constitucional vigente. El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 28 de setiembre de 2022, la Procuraduría Pública del Ministerio Público4 se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que, a través del presente proceso constitucional, el recurrente pretende que la judicatura 1 Foja 84 2 Foja 8 3 Foja 10 4 Foja 26 EXP. N. º 00246-2023-PA/TC ÁNCASH FLORENCIO JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, pues tanto la subsunción de los hechos en el tipo penal como el ejercicio de la acción penal y la facultad de recabar pruebas para formalizar una investigación son asuntos que le competen exclusivamente a la justicia penal. Asimismo, señaló que la disposición cuestionada se encuentra debidamente motivada, ya que en ella se expresan las razones fácticas y jurídicas por las cuales se desestimó la denuncia formulada por el recurrente. El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 20225, declaró infundada la demanda, principalmente por considerar que la disposición fiscal cuestionada está debidamente motivada, dado que la entidad emplazada justificó suficientemente las razones por las cuales los hechos denunciados en contra del ministro de Salud Hernando Cevallos Flores no constituían delito alguno. Por otra parte, hizo notar que la discrepancia del recurrente sobre el criterio fiscal adoptado en la disposición fiscal no es un asunto que deba ser evaluado por la judicatura constitucional. Posteriormente, la Sala revisora, mediante Resolución 6, de fecha 7 de diciembre de 20226, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda. Argumentó que la disposición fiscal cuestionada se encuentra debidamente motivada, por cuanto, a diferencia de lo sostenido por el demandante, la entidad emplazada, luego de evaluar de forma integral los supuestos fácticos denunciados en contra del ministro de Salud, concluyó que no existía delito alguno; y que el recurrente no acreditó que la emplazada haya omitido valorar los argumentos esbozados en su escrito de elevación de actuados, porque no se tiene constancia de que dicho documento realmente haya sido presentado ante la Fiscalía de la Nación ni que corresponda a la carpeta fiscal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente pretende que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 1, de 30 de junio de 2022, emitida por la Fiscalía de la Nación, puesto que, a su entender, dicho pronunciamiento adolece de vicios de motivación. 5 Foja 68 6 Foja 84 EXP. N. º 00246-2023-PA/TC ÁNCASH FLORENCIO JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ Análisis de la controversia 2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 3. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 4. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha resaltado en su jurisprudencia7 lo siguiente: [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […]. 5. Sobre la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal ha destacado que las «facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución» (sentencia emitida en el Expediente 03379-2010- PA/TC). 7 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002- PHC/TC, fundamento 11. EXP. N. º 00246-2023-PA/TC ÁNCASH FLORENCIO JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ Asimismo, se tiene dicho que la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que «garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso» (sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4), criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos emitidos por los representantes del Ministerio Público8. 6. En el presente caso, se puede apreciar que el recurrente cuestiona la Disposición Fiscal 1, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Fiscalía de la Nación, porque, según sostiene, omitió pronunciarse sobre los delitos de coacción y discriminación, respaldando únicamente su decisión en recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. 7. Al respecto, a fin de resolver la presente controversia, este Colegiado juzga pertinente citar algunos puntos de la disposición cuestionada, la cual estableció lo siguiente: (…) II. Marco fáctico de imputación Se le atribuye a Hernando Cevallos Flores la comisión del delito de genocidio; toda vez que presuntamente habría impuesto el uso obligatorio de mascarillas y el aislamiento social en el país. Medidas que según el denunciante generarían en él y la población mareos constantes y otros trastornos físicos; así también, sostiene que dichos protocolos ocasionaron la muerte a mucha gente. Agrega que estas medidas vienen repitiéndose en el tiempo sin mayor investigación, indicando que tales protocolos se cumplen no por sus efectos positivos, sino por su obligatoriedad. Finalmente, que los decesos se producen principalmente por miedo, dificultad para respirar y aislamiento social; hechos que perjudican a las defensas del cuerpo. (…) (…) Ahora bien, hecha la calificación de los hechos puestos en conocimiento, se aprecia que el acto que se le imputa a Hernando Cevallos Flores en su actuación como ministro de Salud no configuraría el delito de genocidio, toda vez que las medidas de aislamiento social y el uso obligatorio de mascarillas son directrices recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, organismo internacional que certificó la utilidad de estos planes de acción a efectos de mitigar y prevenir la propagación del virus COVID 19. (…) 8 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00065-2021-PA/TC, 05735-2013-PA/TC, entre otros. EXP. N. º 00246-2023-PA/TC ÁNCASH FLORENCIO JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ (…) Por lo antes reseñado, los hechos comunicados a este despacho de la Fiscalía de la Nación no presentan las características de un acto que constituya una acción delictiva, toda vez que, el Estado peruano a través del representante del Sector Salud cumplió con el deber fijado por organismos Internacionales cuyo talante de acción estuvo enfocado a la mitigación y prevención del contagio del virus COVID-19. (…) (…) Bajo esta premisa, resulta claro que los hechos puestos en conocimiento de este despacho de la Fiscalía de la Nación no revisten los elementos mínimos necesarios para iniciar una investigación preliminar contra Hernando Cevallos Flores en su condición de ministro de Salud, toda vez que la implementación de las medidas de aislamiento y el uso obligatorio de mascarillas en espacios públicos, no configuran como acto delictivo alguno (…). 8. Del contenido de la disposición fiscal cuestionada este Tribunal advierte que la Fiscalía de la Nación, luego de describir los hechos denunciados por el recurrente, estableció que la conducta del exministro de Salud Hernando Cevallos Flores no encuadraba en el tipo penal de genocidio ni en ningún otro ilícito, toda vez que su actuación durante el estado de emergencia sanitaria decretado por causa de la COVID-19 se encontró acorde al marco legal existente y en concordancia con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), organismo de alcance global a cargo del cuidado de la salud, cuyas directrices sirvieron para cautelar la salud publica y prevenir el contagio y la propagación de dicha enfermedad. 9. En dicho sentido, si bien en la disposición cuestionada no se describió los tipos penales de coacción y discriminación, dicha omisión no es suficiente para identificar una lesión de los derechos invocados, puesto que la emplazada, después de analizar la totalidad de los hechos denunciados por el recurrente, concluyó que la conducta del exministro de Salud Hernando Cevallos Flores no se adecuaba al delito de genocidio ni a ningún otro ilícito penal, aspecto último que, aunque resulte escueto, atiende a su decisión sobre los demás tipos penales denunciados. 10. Siendo ello así, este Colegiado no aprecia afectación alguna al derecho a la debida motivación del recurrente, por lo que corresponde desestimar la demanda. EXP. N. º 00246-2023-PA/TC ÁNCASH FLORENCIO JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ 11. Sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal debe resaltar que la sola discrepancia sobre el criterio adoptado en la disposición cuestionada no resulta suficiente para desestimar lo resuelto en ella, más aún cuando de las instrumentales adjuntas a la demanda no se aprecian elementos que mínimamente generen verosimilitud de los hechos denunciados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA