Sala Segunda. Sentencia 1037/2023 EXP. N.º 00286-2023-PA/TC JUNÍN PERCY NILTON ESTEBAN ROSALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Nilton Esteban Rosales contra la resolución de fojas 256, de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 5 de noviembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Mapfre Perú S. A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante pretende la declaración de un derecho no adquirido. Alega que las fichas ocupacionales del actor dan cuenta de que no padece de enfermedad profesional de neumoconiosis; que el Ministerio de Salud ha informado que no se ha implementado comisiones médicas calificadoras de incapacidad, por lo que el certificado médico que acompaña el accionante no resulta idóneo, más aún cuando no se encuentra debidamente sustentado mediante su respectiva historia clínica. Aduce que el actor no ha acreditado ser trabajador minero. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de abril de 2022 (f. 218), declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor, pues el certificado médico no está debidamente sustentado con la historia clínica completa. EXP. N.º 00286-2023-PA/TC JUNÍN PERCY NILTON ESTEBAN ROSALES La Sala superior competente, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, tras estimar que el informe de evaluación médica presentado carece de valor probatorio por las deficiencias encontradas, aspectos que deben ser dilucidados mediante un proceso que admita la estación probatoria. FUNDAMENTOS 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). EXP. N.º 00286-2023-PA/TC JUNÍN PERCY NILTON ESTEBAN ROSALES 5. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco ESSALUD (f. 16), de fecha 24 de marzo de 2011, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis por otros polvos con 50 % de menoscabo global. 6. Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 7. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799- 2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 8. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios expedidos por sus empleadoras: a) Certificado de trabajo expedido por la empresa minera SIMAREG S.R.L., que señala que laboró del 12 de febrero de 2001 al 30 de junio de 2018, habiéndose desempeñado como operador de locomotoras, en la Unidad Minera Yauliyacu (f. 2), así como las boletas correspondientes (ff. 5 a 8). b) Certificado de trabajo y el perfil ocupacional expedidos por la empresa minera Los Quenuales (f. 3), en el que se indica que laboró desde el 3 de julio de 2018 hasta la fecha de expedición del certificado (11 de enero de 2019) ocupando el cargo de minero A en el área de mina (subsuelo), así como las boletas correspondientes (ff. 9 y 10). Asimismo, en el perfil ocupacional (f. 4) se precisa que estuvo expuesto a polvo y a ruido menor de 85 db en una jornada extrapolada a 8 horas. 9. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es EXP. N.º 00286-2023-PA/TC JUNÍN PERCY NILTON ESTEBAN ROSALES necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad. 10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe mencionar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo especificadas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de mina subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 8 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 11. Habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, le corresponde percibir una pensión de invalidez permanente parcial conforme a lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. EXP. N.º 00286-2023-PA/TC JUNÍN PERCY NILTON ESTEBAN ROSALES 13. Siendo así, habiéndose estimado la pretensión principal, corresponde también amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 28 del Código Procesal Constitucional, toda vez que, en el presente caso, se encuentra acreditado que la emplazada lesionó un derecho fundamental del demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. ORDENAR a la Compañía de Seguros y Reaseguros Mapfre Perú S.A. que otorgue a don Percy Nilton Esteban Rosales pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 24 de marzo de 2011, conforme a los fundamentos de la ponencia, más el pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE