Sala Segunda. Sentencia 1089/2023 EXP. N.° 00623-2023-PA/TC LAMBAYEQUE WILSON MANAY BARRERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Manay Barrera contra la resolución de fojas 479, de fecha 4 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo Nacional de Cooperación y Desarrollo Social (FONCODES), a fin de que se deje sin efecto legal el despido incausado del que ha sido víctima el 29 de abril de 2011; y que, en consecuencia, se ordene su reposición como trabajador del Área de Archivo, con el pago de las costas y los costos del proceso. Manifiesta que laboró en la entidad demandada a partir del 1 de abril de 2007 mediante contratos de locación de servicios y luego a través de contratos administrativos de servicios. Refiere que sus labores eran ininterrumpidas, subordinadas y remuneradas; que estaba sujeto a un horario de trabajo y que fue cesado de manera arbitraria el 29 de abril de 2011, sin que medie una causa para su cese laboral (f. 238). El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo mediante Resolución 4, de fecha 27 de diciembre de 2011, admitió la demanda de amparo (f. 266). Con fecha 2 de junio de 2014, el procurador público de la emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia; asimismo, contesta la demanda precisando que el actor inicialmente prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios, la cual tiene naturaleza civil y no laboral, y que posteriormente suscribió contratos administrativos de servicios regulados EXP. N.° 00623-2023-PA/TC LAMBAYEQUE WILSON MANAY BARRERA por el Decreto Legislativo 1057, cuyo carácter es transitorio. Sostiene que su contrato concluyó el 30 de abril de 2011 por vencimiento del plazo del último contrato suscrito por las partes, por lo que su representada comunicó al actor la no renovación de su contrato CAS, actuando conforme a ley, Agrega que la demanda debe ser desestimada al no ser procedente la reposición del actor pues así lo señalan las normas que regulan la contratación administrativa de servicios (f. 324). El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 17, de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 406), declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y mediante Resolución 19, de fecha 10 de junio de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado en autos que el actor ha mantenido una relación laboral con la demandada conforme a los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios por sustitución, y que mediante carta se comunicó al actor que su contrato CAS concluiría indefectiblemente el 30 de abril de 2011, por lo que no se acredita la alegada vulneración de sus derechos (f. 445). La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la reposición en el régimen de los contratos administrativos de servicios no resulta posible en la medida en que constituye un régimen especial y transitorio, en el cual solo corresponde el pago de una indemnización, y que, habiéndose cumplido la duración del último contrato administrativo de servicios, la extinción laboral del demandante se produjo en forma automática (f. 479). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el recurrente, a pesar de haber prestado servicios de naturaleza civil y suscrito luego contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR. EXP. N.° 00623-2023-PA/TC LAMBAYEQUE WILSON MANAY BARRERA Cuestión previa 2. Debe precisarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, primer párrafo, de la Ley 31131, concordante con la sentencia recaída en el Expediente 00013-2021-PI/TC y su resolución aclaratoria, así como con el artículo 103 de la Constitución, la aplicación de esta norma legal es para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que, como se advierte de la demanda y sus anexos, el actor prestó servicios desde el 2007 hasta el 2011, esto es, que el demandante laboró hasta antes de la vigencia de la Ley 31131. Análisis del caso concreto 3. El artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; y el artículo 27 de la misma carta magna señala que “[l]a ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que, en las sentencias emitidas en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818- 2009-PA/TC y la resolución recaída en el Expediente 00002-2010- PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo por considerar que el régimen de protección sustantivo- reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS) guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. También se señaló que, por dicha razón, no correspondía analizar si los contratos civiles suscritos con anterioridad a la suscripción de los CAS se desnaturalizaron o no, pues dicho periodo es independiente del inicio del CAS. 5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que, con los Contratos Administrativos de Servicios 313-2008-FONCODES/UA (f. 6), 157- 2009-FONCODES/UA (f. 9), 163-2010-FONCODES/UA (f. 10) y 238- 2011-FONCODES/UA (f. 11), y sus respectivas adendas (ff. 12 a 33) y la Carta 125-2011-MINDES-FONCODES-UA, de fecha 28 de abril de 2011 (f. 34), queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo EXP. N.° 00623-2023-PA/TC LAMBAYEQUE WILSON MANAY BARRERA estipulado en la última adenda celebrada por las partes, esto es, el 31 de abril de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. 6. Por consiguiente, habiéndose acreditado que la extinción de la relación laboral del recurrente no ha afectado derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE