Sala Segunda. Sentencia 1131/2023 EXP. N.° 00689-2023-PA/TC CUSCO CRISTINA RÍOS CCOLQUE Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Ríos Ccolque y don Cristóbal Airampo Miranda contra la resolución de fecha 1 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que, revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de diciembre de 20192, doña Cristina Ríos Ccolque y don Cristóbal Airampo Miranda interponen demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el Gobierno regional del Cusco, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación Laboral 15688-2018 Cusco, de fecha 25 de octubre de 20193, notificada el 5 de noviembre de 20194, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 8 de junio de 2018, que declaró infundada la demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros interpuesta contra el Gobierno regional del Cusco. Manifiestan que la resolución casatoria cuestionada no exterioriza, en forma adecuada y razonable, las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso de casación, pese a haberse fundamentado la incidencia directa de la infracción en la que incurrió la sentencia de segundo grado, por lo que consideran que se han vulnerado sus derechos 1 Fojas 157 2 Fojas 28 3 Fojas 7 4 Fojas 6 EXP. N.° 00689-2023-PA/TC CUSCO CRISTINA RÍOS CCOLQUE Y OTRO fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo. La Procuraduría Pública del Gobierno regional del Cusco contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente5. Refiere que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada, pues se ha cumplido con sustentar la improcedencia en la ausencia de mención de la incidencia directa de la infracción denunciada, por lo que los fundamentos de la sentencia encuentran respaldo en la normativa, los precedentes vinculantes y diversas casaciones aplicables al caso de los recurrentes. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 14 de diciembre de 20216, declaró infundada la demanda, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra adecuadamente motivada, toda vez que expresa en sus fundamentos las razones por las cuales se declaró la improcedencia del recurso de casación, las cuales no han sido desvirtuadas por los recurrentes. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 1 de setiembre de 2022, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretenden los recurrentes es que el proceso de amparo se constituya en una instancia de revisión de los fundamentos por los que se desestimó el recurso de casación laboral, lo cual no es objeto de un proceso constitucional, máxime si la resolución fue debidamente motivada. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. En el caso de autos, los demandantes pretenden que se declare nula la resolución emitida en la Casación Laboral 15688-2018 Cusco, de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 8 de junio de 2018. Alegan, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo. 5 Fojas 69 6 Fojas 103 EXP. N.° 00689-2023-PA/TC CUSCO CRISTINA RÍOS CCOLQUE Y OTRO §2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión7. 5. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye 7 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC EXP. N.° 00689-2023-PA/TC CUSCO CRISTINA RÍOS CCOLQUE Y OTRO automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que como tal garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. §3. Análisis del caso concreto 6. Esta Sala del Tribunal advierte que, frente a la calificación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, los actores se han limitado a rebatir escuetamente lo sostenido en la resolución judicial cuestionada, pues afirman, sin más, que sí cumplieron con el aludido requisito; sin embargo, de la revisión de autos se evidencia que no cumplieron con adjuntar su recurso de casación a fin de acreditar si efectivamente habían fundamentado la incidencia directa de la infracción en la que había incurrido la sentencia de segundo grado, tal como ellos afirman. 7. A pesar de ello, se evidencia que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expresó que se había incumplido lo previsto en el inciso 3) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues si bien los recurrentes habían cumplido con señalar la norma que, a su entender, habría sido infringida por el órgano superior, no cumplieron con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, pues sus fundamentos se encontraban referidos a aspectos fácticos y de valoración de los medios probatorios realizados por las instancias de mérito. Asimismo, se señaló que vía el recurso de casación no era posible volver a realizar un nuevo examen de las pruebas del proceso, toda vez que ello vulnera la naturaleza y los fines del recurso extraordinario. 8. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de EXP. N.° 00689-2023-PA/TC CUSCO CRISTINA RÍOS CCOLQUE Y OTRO su decisión, puesto que ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia antes señalado. 9. Por último, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la judicatura ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o cuando los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que haya ocurrido de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO