Sala Segunda. Sentencia 1015/2023 EXP. N.° 00813-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 5 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2021, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Plantea, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 4, de fecha 14 de julio de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Fortunato Moreno Vergaray y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), el pago de los reintegros correspondientes de los montos dejados de percibir, así como los intereses legales y costos del proceso; y nula la Resolución 8, de fecha 11 de marzo de 20214, que confirmó la Resolución 4, y que se restituyan las cosas al estado anterior5. Solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 9, de fecha 23 de junio de 20216, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado». 1 Fojas 145 2 Fojas 34 3 Fojas 11 4 Fojas 21 5 Expediente 02943-2019-0-2501-JR-CI-01 6 Fojas 32 EXP. N.° 00813-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del Fonahpu. Alega que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional proferida en los Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 2, de fecha 21 de abril de 20227, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8. Refiere que lo que se pretende es un reexamen o revaloración, esto es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulte favorable, no obstante, ello no constituye función del juez constitucional, pues su tarea es verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas e irrazonables, lo que no se advierte en el caso demandado. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 6, de fecha 30 de junio de 20229, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la sentencia expedida por la sala expone con claridad las razones que sustentan su 7 Fojas 62 8 Fojas 70 9 Fojas 94 EXP. N.° 00813-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) decisión, sin que se advierta alguna irregularidad en su emisión, y que se ajusta a las normas legales y a la actuación regular jurisdiccional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 10, de fecha 5 de enero de 202310, confirmó la apelada, por estimar que lo que en realidad pretende la demandante es un reexamen o revaloración de su postura, esto es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable; sin embargo, evaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional, por lo que corresponde verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables. FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declaren nulas la Resolución 4, de fecha 14 de julio de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Fortunato Moreno Vergaray y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), abonar los reintegros correspondientes de los montos dejados de percibir, así como los intereses legales y los costos del proceso; y ii) la Resolución 8, de fecha 11 de marzo de 2021, que confirmó la Resolución 4, y que, como consecuencia de ello, se restituyan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos. Solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 9, de fecha 23 de junio de 2021, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado». En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo 10 Fojas 145 EXP. N.° 00813-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”. 4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y observado los principios de coherencia y no contradicción. Dicho de otro modo, cumplen con justificar su decisión. 5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de amparo, la sala emplazada expide la sentencia de vista de fecha 11 de marzo de 2021, argumentando que la resolución de dicho proceso exige urgencia por la edad del actor (73 años) y en consideración a que el demandante se encuentra clasificado como parte del grupo de riesgo vulnerable a la COVID-19, lo que podría generar un daño irreparable. 6. Asimismo, en las cuestionadas resoluciones se da cuenta de que, si bien el demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los plazos previstos para gozar de la bonificación especial del Fonahpu, ello se debió a que en las fechas programadas el actor aún no contaba con la condición de pensionista; sin embargo, al haber adquirido dicha EXP. N.° 00813-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) bonificación carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, esta se constituyó en intangible, por lo que recortarle dicho beneficio resultaría vulneratorio del derecho fundamental a la pensión. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que ambas instancias emplazadas han cumplido con motivar el sentido de su decisión. 7. Debe tenerse en cuenta que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable y que por ello no cabe exigir a los pensionistas de los Decretos Leyes 19990 y 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa. 8. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por consiguiente, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE