Pleno. Sentencia 441/2023 EXP.N.°00946-2022-PA/TC LIMA ELIZABETHAMANDAPALOMINO CORDOVA SENTENCIADELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad conlo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Amanda Palomino Córdova contra la Resolución 16, de fojas 189, de fecha 24 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada lademanda deautos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014 (f. 9), doña Elizabeth Amanda Palomino Córdova interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, específicamente, contra los jueces que integran la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Solicita la nulidad de la Resolución s/n (f. 57), Casación 795-2012 Lima, de fecha de 11 de junio de 2013, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Beneficencia de Lima; por ende, casó la sentencia de vista de fecha 12 de abril de 2012 y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado, de fecha 2 de julio de 2010, que declaró fundada la demanda sobre pago de mejora y, revocándola, la reformó y declaróinfundada. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y, de manera más específica, su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Explica que las sentencias de primer y segundo grado, en el marco de la demanda sobre pago de mejoras que interpuso contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, declararon fundada su pretensión (aunque disminuyendo la cantidad demandada) y desestimaron el argumento de la emplazada referido a que resultaba de aplicación la consolidación de la deuda, pues, luego de interponer su demanda, adquirió el inmueble en el que había realizado las “mejoras EXP.N.°00946-2022-PA/TC LIMA ELIZABETHAMANDAPALOMINO CORDOVA útiles” (cuandola Beneficencia era dueñadel inmueble yla recurrente su arrendataria). En esta línea, cuestiona la resolución casatoria porque resuelve que sí es de aplicación la consolidación de la deuda por las mejorasrealizadas (artículo1300del Código Civil). Por medio de la Resolución 2 (f. 102), de fecha 5 de noviembre de 2014, emitida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se admite a trámite la demanda y se corre traslado de esta a la parte demandada, por el plazo de cinco días, para quelaconteste conformea ley. Mediante Resolución 5 (f. 125), sentencia de fecha 4 de abril de 2016, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda. Sostiene, en lo esencial, que, tras revisar los actuados del caso subyacente, no ha sido posible determinar cómo podría haber operado la “consolidación” a la que se hizo referencia en la Resolución casatoria 795-2012, de fecha 11 de junio de 2013. Aduce que el pago realizado por la recurrente en la subasta tuvo como destino pagar la deuda de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana al Servicio de Administración Tributaria -SAT- (entidad que subastó el bien), pero no la deuda que tenía la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana con la ahora accionante. Por lo anterior, considera que se vulneró el derecho a la motivaciónde lasresoluciones judiciales. A través de la Resolución16 (f. 189), de fecha 24de noviembre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la Resolución 5 y declara infundada la demanda. Estima que, de la revisión de la resolución judicial materia de cuestionamiento, se aprecia que ella está debidamente motivada, y que expone las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión. Precisa que el solo hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptadas no resulten acordes a los intereses de demandante, no implica que se haya contravenido los derechos al debido proceso ni a la motivaciónde lasresoluciones judiciales. FUNDAMENTOS §1.Petitorioydeterminación delasunto controvertido EXP.N.°00946-2022-PA/TC LIMA ELIZABETHAMANDAPALOMINO CORDOVA 1. La recurrente solicita la nulidad de la Resolución s/n, Casación 795- 2012 Lima, de fecha de 11 de junio de 2013, pues considera que se encuentra mal motivada. Manifiesta que la resolución casatoria cuestionada yerra al haber decidido la consolidación de la deuda por las mejoras útiles realizadas (artículo 1300 del Código Civil), pues la Sociedad de Beneficencia de Lima todavía mantiene una deuda con ella, y que no se ha saldado tras el remate y la adquisición del bien. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y, de manera más específica, a la motivación de las resoluciones judiciales. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentosdehecho enque sesustentan”. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este TribunalConstitucionalpuso derelieve que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,defectuosooirrazonable,sinoqueexpongademaneraclara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican(STC06712-2005-PHC/TC,fundamento10).Deestemodo, elderechoalamotivacióndelasresolucionesjudicialesencuentrasu fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. Así pues, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) EXP.N.°00946-2022-PA/TC LIMA ELIZABETHAMANDAPALOMINO CORDOVA siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedidoy lo resuelto, que implica lamanifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento2). 5. En adición a lo ya indicado, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, este órgano colegiado debe precisar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparocontra resoluciones judiciales. §3.Análisisdel casoconcreto 6. En el presente caso, la entidad recurrente cuestiona la Resolución s/n, Casación 795-2012 Lima, de fecha de 11 de junio de 2013, básicamente porque discrepa de lo que ha sido resuelto en ella, al considerar que no se debió aplicar la figura de la consolidación, reguladaenelartículo1300del CódigoCivil. 7. Ahora bien, de la revisión de la resolución materia de cuestionamiento se advierte que el recurso de casación que la motivó, formulado por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, fue declarado procedente por infracción normativa del artículo 1300 del Código Civil, que se basó en que el órgano de EXP.N.°00946-2022-PA/TC LIMA ELIZABETHAMANDAPALOMINO CORDOVA segunda instancia efectuó una interpretación errónea de la citada disposición, pues, encontrándose acreditado que el inmueble sobre el que se había efectuado las mejoras cuyo pago fue objeto del proceso subyacente había sido adquirido por la demandante en remate público efectuado por el SAT, había operado la consolidación; y en la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, por no haberse respetado el principiode congruenciaentre lo alegado ylo resuelto. 8. Así, en el fundamento 3 de la cuestionada se declaró infundada la alegada infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, basándose en que los argumentos que la sustentan serían analizados a través de una causal in iudicando. Y pronunciándose sobre la infracción del artículo 1300 del Código Civil, actuando en sede de instancia, declaró infundada la demanda bajo el argumento de que la demandante había solicitado el pago de mejoras útiles efectuadas por considerar que había incrementado el valor del inmueble sub litis, sin tener en cuenta que el pago de dicho concepto “corresponde al titular del predio” (fundamento 8). Así, expuso que la accionante adquirió por adjudicación la propiedad del inmueble donde se efectuaron las mejoras, siendo evidente que operó la consolidación “puesto que como actual propietaria debe responder” por dicho concepto, más si al efectuar la evaluación del inmueble no cuestionó el monto fijado ni adujo que no debía considerarse las mejoras (fundamento 9), y concluyó por ello en que se había infringido los alcances del artículo 1300 del Código Civil, conforme al cual la consolidación puede producirse respecto de toda laobligaciónopartede ella(fundamento 10). 9. De lo glosado se puede apreciar que la sala suprema expuso de manera concreta y suficiente las razones del rechazo, y que el cuestionamiento a lo resuelto se basa en consideraciones de carácter legaluordinarioque nocorrespondereexaminar enesta vía,a noser que se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Portanto, lademanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad queleconfiere laConstituciónPolíticadelPerú, EXP.N.°00946-2022-PA/TC LIMA ELIZABETHAMANDAPALOMINO CORDOVA HA RESUELTO DeclararINFUNDADA lademanda deamparo deautos. Publíquese ynotifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDOVALDEZ