Sala Segunda. Sentencia 1178/2023 EXP. N.° 01148-2023-PHC/TC LIMA CARMEN FIORELLA VIGNOLO MAC DONALD SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui, abogado de doña Carmen Fiorella Vignolo Mac Donald, contra la resolución de fecha 6 de febrero de 20231, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de diciembre de 2022, doña Carmen Fiorella Vignolo Mac Donald interpone demanda de habeas corpus2 contra la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a los principios de presunción de inocencia y legalidad. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 5 de noviembre de 20203, que confirmó la sentencia de fecha 11 de julio de 20194, en el extremo referido a la condena de doña Carmen Fiorella Vignolo Mac Donald, en calidad de autora y cómplice primaria del delito contra el patrimonio-estafa agravada, que le impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva; y la revocó en el extremo de la pena; y, reformándola, le impuso ocho años de pena privativa de la libertad efectiva5. 1 F. 128 del expediente. 2 F. 1 del expediente. 3 F. 56 del expediente. 4 F. 36 del expediente. 5 Expediente Judicial Penal 13380-2015-0-1801-JR-PE-01. EXP. N.° 01148-2023-PHC/TC LIMA CARMEN FIORELLA VIGNOLO MAC DONALD La recurrente refiere que el ad quem determina su responsabilidad penal, entre otros, en que tenía la condición de gerente general, pero soslaya que, si bien ostentó dicho cargo hasta abril de 2014, materialmente no fungía como tal, y en que en ninguna parte de la resolución se verifica la exposición de la prueba suficiente que acredite “complacencia” o implícita aquiescencia de la presunta colaboración esencial con el accionar delictivo del autor. Agrega que, en relación con su condición de cónyuge del autor del delito, este simple hecho no acredita el conocimiento de la actividad criminal, como sostiene la parte demandada, y que tampoco se expone las pruebas que le causan convicción. Agrega que no se ha probado que el dinero aportado por cada uno de los agraviados haya sido transferido por su persona hacia las cuentas personales del cosentenciado. Manifiesta, además, que existe incompatibilidad entre lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional respecto de lo expuesto por el ad quem, ya que este ha determinado la responsabilidad a través de una hipótesis carente de justificación jurídica y fáctica. Alega que no tuvo participación en la ejecución, esto es, la inducción a error mediante engaño, ni en la consumación del tipo penal de estafa, resultando contrario a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la República, por cuanto rechaza los actos de agotamiento como punibles. Indica que, en el caso de autos, el acto posconsumativo es la presunta transferencia del dinero de los agraviados hacia la cuenta personal de su esposo, lo cual no ha sido probado. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda6. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que la demanda no reviste una connotación constitucional que deba ser estimada, porque las alegaciones invocadas corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso o de la valoración o la desvaloración otorgada por el colegiado de segunda instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso, en respuesta al medio impugnatorio de apelación. Además, la parte demandante, con el 6 F. 76 del expediente. 7 F. 85 del expediente. EXP. N.° 01148-2023-PHC/TC LIMA CARMEN FIORELLA VIGNOLO MAC DONALD argumento de una motivación deficiente o insuficiente, o de la vulneración del principio indubio pro reo, pretende conseguir un "tercer" fallo con pronunciamiento sobre el fondo ante el desacuerdo o disconformidad con el fallo de segunda instancia, que, analizando las alegaciones formuladas y realizando un análisis de lo actuado en primera instancia, confirmó la sentencia condenatoria por el delito contra el patrimonio en la figura de estafa. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 9 de enero de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que en las alegaciones formuladas en la demanda no se evidencia una vulneración o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso, menos aún una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal, que es el derecho fundamental materia de tutela. La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 5 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, en el extremo referido a la condena de doña Carmen Fiorella Vignolo Mac Donald, en calidad de autora y cómplice primaria del delito contra el patrimonio-estafa agravada, que le impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva; la revocó en el extremo de la pena; y, reformándola, le impuso ocho años de pena privativa de la libertad efectiva9. 2. Se alega la vulneración de los derechos libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a los principios de presunción de inocencia y legalidad. 8 F. 97 del expediente. 9 Expediente Judicial Penal 13380-2015-0-1801-JR-PE-01. EXP. N.° 01148-2023-PHC/TC LIMA CARMEN FIORELLA VIGNOLO MAC DONALD Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente alega lo siguiente: (i) el ad quem determina su responsabilidad penal, entre otros, en que tenía la condición de gerente general, pero soslaya que, si bien ostentó dicho cargo hasta abril de 2014, materialmente no fungía como tal, y en que en ninguna parte de la resolución se verifica la exposición de la prueba suficiente que acredite “complacencia” o implícita aquiescencia de la presunta colaboración esencial con el accionar delictivo del autor; (ii) en relación con su condición de cónyuge del autor del delito, este simple hecho no acredita el conocimiento de la actividad criminal, como sostuvo la parte demandada, y tampoco se expone las pruebas que le causan convicción; (iii) no se ha probado que el dinero aportado por cada uno de los agraviados haya sido transferido por su persona hacia las cuentas personales del cosentenciado; (iv) existe incompatibilidad entre lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional respecto de lo expuesto por el ad quem, ya que EXP. N.° 01148-2023-PHC/TC LIMA CARMEN FIORELLA VIGNOLO MAC DONALD este ha determinado la responsabilidad a través de una hipótesis carente de justificación jurídica y fáctica; (v) no tuvo participación en la ejecución, esto es, la inducción a error mediante engaño, ni en la consumación del tipo penal de estafa, resultando contrario a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la República, por cuanto rechaza los actos de agotamiento como punibles; y (vi) en el caso de autos, el acto posconsumativo es la presunta transferencia del dinero de los agraviados hacia la cuenta personal de su esposo, lo cual no ha sido probado. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, la aplicación de doctrina del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA