Sala Segunda. Sentencia 1118/2023 EXP. N.° 01195-2021-PA/TC JUNÍN CRESANIO PÁUCAR ARAUJO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cresanio Páucar Araujo contra la resolución de fojas 192, de fecha 15 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El demandante, con fecha 3 de julio de 20181, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad de 55 %, conforme lo acredita con el informe médico de fecha 18 de mayo de 2010, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades. La ONP solicita que se declare infundada la demanda2, precisando, en primer término, que se debe determinar si el empleador del actor contrató el SCTR con alguna aseguradora. Asimismo, manifiesta que el Certificado de Comisión Médica que sustenta la pretensión del recurrente ha sido suscrito por médicos con otras especialidades, como médico otorrinolaringólogo, médico internista y médico con la especialidad de ortopedia y traumatología, y no por un médico neumólogo. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de septiembre de 20203, declaró improcedente la demanda, por estimar que la copia fedateada de la historia clínica no genera certeza, por cuanto no 1 Fojas 33. 2 Fojas 52. 3 Fojas 161. EXP. N.° 01195-2021-PA/TC JUNÍN CRESANIO PÁUCAR ARAUJO cuenta con los exámenes completos, toda vez que no se verifican los resultados del examen de espirometría y de la prueba de la caminata de los seis minutos, que constituyen pruebas obligatorias que determinan la enfermedad de neumoconiosis. Igualmente se observa del Informe de Evaluación Médica de fecha 18 de mayo de 2010 que la Comisión Médica que lo expidió no se encuentra integrada por un médico neumólogo, sino por médicos que tienen distintas especialidades como otorrinolaringología, medicina interna y ortopedia y traumatología, lo que le resta valor probatorio, por lo cual es necesario que se practique al accionante un nuevo examen médico actualizado, a fin de determinar su real estado de salud, en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria. La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega la vulneración de su derecho a la pensión. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. EXP. N.° 01195-2021-PA/TC JUNÍN CRESANIO PÁUCAR ARAUJO 5. Al respecto, la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. El Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en su artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 7. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 8. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. EXP. N.° 01195-2021-PA/TC JUNÍN CRESANIO PÁUCAR ARAUJO 9. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” 10. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 11. En tal sentido, adicionalmente a lo determinado en el indicado precedente emitido en la sentencia recaída en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente de observancia obligatoria en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de julio de 2023, que “se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado. 12. En el presente caso, el actor con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 18 de mayo de 20104, en el que la Comisión 4 Fojas 9. EXP. N.° 01195-2021-PA/TC JUNÍN CRESANIO PÁUCAR ARAUJO Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II-Pasco de EsSalud le diagnostica neumoconiosis, que le genera una incapacidad permanente parcial con menoscabo de 55 %. 13. A efectos de demostrar las actividades laborales realizadas el demandante presenta la constancia de trabajo emitida por la empresa minera metalúrgica Doe Run, de fecha 20 de abril de 20185, y la Declaración Jurada del indicado empleador, de fecha 21 de mayo de 20186, en la que la empresa Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación en Marcha señala que el accionante se encuentra desempeñando los siguientes cargos en dicha empresa: (i) Régimen Fundición y Refinería, en Centro de Producción Minero Metalúrgico, donde ejerce el cargo de operario en el área de Fundición y Refinería de Plomo en La Oroya y el cargo de operario en el área de Fundición y Refinería de Cobre en La Oroya, desde el 12 de enero de 2000 hasta el 21 septiembre de 2008; y (ii) Régimen Común, en Centro de Producción Minero Metalúrgico, donde ejerce el cargo de operario en el área de Proyectos de La Oroya, desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 21 de marzo de 2010; y el cargo de operario y oficial en el área de Mina Subsuelo en Cobriza, a partir del 22 de marzo de 2010 hasta la fecha (21 de mayo de 2018), y las boletas de pago presentadas por el actor, correspondientes al periodo del 13 de julio de 2009 al 1 de junio de 20107, que corrobora la relación laboral. 14. Así, de lo expresado se aprecia que el actor ha laborado en Doe Run complejo minero metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, por el período del 12 de enero de 2000 al 21 septiembre de 2008, en labores de procesamiento de minerales, con exposición a la toxicidad del área; por consiguiente, se encuentra dentro de los alcances del precedente emitido en el fundamento 41 de la sentencia recaída en el Expediente 00419- 2022-PA/TC. 15. Por otra parte, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose de autos la 5 Fojas 2. 6 Fojas 3. 7 Fojas 10-31. EXP. N.° 01195-2021-PA/TC JUNÍN CRESANIO PÁUCAR ARAUJO configuración de ninguno de los supuestos previstos en las Reglas Sustanciales 2 y 3 contenidas en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 16. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los beneficios del régimen de la Ley 26790, y considerando que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, Lima, determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 55% de menoscabo global, como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada por los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, resultante del promedio de las doce últimas remuneraciones atendiendo al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, correspondiéndole a la ONP efectuar el pago de la pensión de invalidez del SCTR. 17. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 18 de mayo de 2010, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que la ONP debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, se debe otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes. 18. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. EXP. N.° 01195-2021-PA/TC JUNÍN CRESANIO PÁUCAR ARAUJO 19. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 18 de mayo de 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO