Sala Segunda. Sentencia 1106/2023 EXP. N.° 01406-2023-PHC/TC HUÁNUCO LIMBER RÓGER ALVARADO NIETO, representado por JUAN PONCE MORENO - ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce Moreno, abogado de don Limber Róger Alvarado Nieto, contra la resolución de fecha 3 de marzo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 31 de agosto de 2022, don Juan Ponce Moreno interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Limber Róger Alvarado Nieto y la dirige contra Sandra Cornelio Soria, Jaime Gerónimo de la Cruz y Angélica Aquino Suárez, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita la nulidad de la sentencia de vista Resolución 9 de fecha 6 de julio de 20173, que confirmó la sentencia 16-2017, Resolución 4 de fecha 13 de febrero de 20174, que condenó a don Limber Róger Alvarado Nieto como coautor de los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa en agravio de don César Vega y don Orlando Núñez, y le impuso dieciocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad, a razón de nueve años y cuatro meses por cada delito5. El recurrente alega que la Sala Penal demandada al resolver el recurso de apelación no se pronunció respecto de tres documentos que fueron valorados por la primera instancia y que determinaron la responsabilidad 1 F. 67 del expediente. 2 F. 1 del expediente. 3 F. 258 del Tomo II del expediente acompañado. 4 F. 130 del Tomo II del expediente acompañado. 5 Expediente Judicial Penal 00040-2015- 0-1201-JR- PE-01. EXP. N.° 01406-2023-PHC/TC HUÁNUCO LIMBER RÓGER ALVARADO NIETO, representado por JUAN PONCE MORENO - ABOGADO penal del beneficiario, los que sustentó como agravios: (i) la invalidez y nulidad del acta de reconocimiento de persona del 23 de marzo de 2013 realizado en forma de declaración del coimputado Sergio Claudio Palacín Nalvarte, en el establecimiento penitenciario de Huánuco, toda vez que no se respetaron diversas disposiciones legales (artículos 150.d y 189 del Nuevo Código Procesal Penal, sobre procedimiento de reconocimiento de personas); (ii) la invalidez y nulidad del acta de reconocimiento de persona realizado el 13 de octubre de 2015, en la persona agraviada de César Vega; y (iii) la invalidez y nulidad del acta de reconocimiento de persona realizado en la persona agraviada de Orlando Núñez. En ambos casos, alega que fueron orientados por el representante del Ministerio Público para que imputen al favorecido, ya que no es posible que, después de más de nueve meses de producido el presunto ilícito, los presuntos agraviados puedan recordar al detalle las características físicas y la vestimenta del beneficiario. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Delitos Ad. Trib. Mcdo. y Amb. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1 de fecha 9 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda6. El 26 de setiembre de 2022 se realizó la audiencia de la vista de la causa del proceso de habeas corpus con participación del abogado del favorecido7. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Delitos Ad. Trib. Mcdo. y Amb. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 18 de noviembre de 20228, declara improcedente la demanda, tras considerar que la Sala Penal Superior demandada dio respuesta a cada uno de los agravios aludidos por la defensa técnica del beneficiario en su recurso de apelación, esto es, que ha señalado las razones por las que no amerita la nulidad de las actas de reconocimiento de persona. La Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 10-SPA de fecha 3 de marzo de 2023, confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos. Asimismo, en cuanto a la alegación de que los agraviados (proceso penal) ya tenían conocimiento de las características físicas del beneficiario, al obrar su ficha Reniec en la carpeta fiscal, el accionante no ha presentado prueba alguna que acredite dicha alegación, quedando estos argumentos en meras especulaciones, por lo que solo desea utilizar el habeas corpus para reabrir un debate que ya fue cerrado. 6 F. 13 del expediente. 7 F. 31 del expediente. 8 F. 34 del expediente. EXP. N.° 01406-2023-PHC/TC HUÁNUCO LIMBER RÓGER ALVARADO NIETO, representado por JUAN PONCE MORENO - ABOGADO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 6 de julio de 2017, que confirmó la Sentencia 16-2017, Resolución 4, de fecha 13 de febrero de 2017, que condenó a don Limber Róger Alvarado Nieto como coautor de los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa en agravio de don César Vega y don Orlando Núñez, y le impuso dieciocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad, a razón de nueve años y cuatro meses por cada delito9. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del debido proceso, la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. Con relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, de forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional ha sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean motivadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política vigente, garantiza que todos los jueces manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. 4. En esa línea, se ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver10. 9 Expediente Judicial Penal 00040-2015- 0-1201-JR- PE-01. 10 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC. EXP. N.° 01406-2023-PHC/TC HUÁNUCO LIMBER RÓGER ALVARADO NIETO, representado por JUAN PONCE MORENO - ABOGADO 5. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión11. 6. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 7. En el caso de autos, el recurrente alega que la Sala Penal demandada al resolver el recurso de apelación no se pronunció respecto de tres documentos que fueron valorados por la primera instancia y que determinaron la responsabilidad penal del favorecido, los que sustentó como agravios: (i) la invalidez y nulidad del acta de reconocimiento de persona del 23 de marzo de 2013 realizado en forma de declaración del coimputado Sergio Claudio Palacín Nalvarte en el establecimiento penitenciario de Huánuco, toda vez que no se respetaron diversas disposiciones legales (artículos 150.d y 189 del Nuevo Código Procesal Penal sobre procedimiento de reconocimiento de personas); (ii) la invalidez y nulidad del acta de reconocimiento de persona realizado el 13 de octubre de 2015, en la persona agraviada de César Vega; y (iii) la invalidez y nulidad del acta de reconocimiento de persona realizado en la persona agraviada de Orlando Núñez. En ambos casos, alega que fueron orientados por el representante del Ministerio Público para que imputen al favorecido, ya que no es posible que, después de más de nueve meses de producido el presunto ilícito, puedan recordar al detalle las características físicas y la vestimenta del beneficiario. 11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC. EXP. N.° 01406-2023-PHC/TC HUÁNUCO LIMBER RÓGER ALVARADO NIETO, representado por JUAN PONCE MORENO - ABOGADO 8. Conforme se advierte del contenido del escrito de apelación12 interpuesto por el favorecido contra la Sentencia 16-2017, Resolución 4, de fecha 13 de febrero de 2017, que lo condenó como coautor de los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa y le impuso dieciocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad, en agravio de don César Vega y don Orlando Núñez, por lo que le impuso dieciocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad, a razón de nueve años y cuatro meses por cada delito, en efecto, se alude como agravios los tres hechos que se detallan en el fundamento supra. 9. Ahora bien, la sentencia de vista Resolución 9, de fecha 6 de julio de 201713, en relación con los cuestionamientos al acta de reconocimiento de fecha 23 de marzo de 2013 realizado por el coacusado Sergio Claudio Palacín Nalvarte, acta de reconocimiento realizado el 13 de octubre de 2015, en la persona agraviada de César Vega y acta de reconocimiento realizado en la persona agraviada de Orlando Núñez, señaló en el fundamento 5.7: […] en el desarrollo de la investigación se llegó a identificar plenamente al acusado Limber Roger Alvarado Nieto como partícipe del hecho por propia versión de su coacusado Sergio Claudio Palacín Nalvarte, conforme se puede advertir del Acta de Reconocimiento de Persona de fecha 23 de marzo del año 2015, donde de manera voluntaria, libre y espontánea, sobre todo en presencia del representante del Ministerio Público y su abogado defensor, reconoció a su coacusado Limber Róger Alvarado Nieto como una de las personas que estuvo con él el día que ocurrieron los hechos precisados, instrumento que se corrobora periféricamente con la declaración pormenorizada de los agraviados Vega Tecco y Orlando Núñez Rojas, quienes identifican plenamente al acusado Limber Róger Alvarado Nieto como uno de los sujetos que participó en los hechos, describiendo inclusive el aporte de éste; que la apreciación de estas declaraciones por parte del Juzgado sentenciador no han sido cuestionadas, por lo que no es posible que esta Sala Superior otorgue un valor diferente al asignado por el Colegiado de primera instancia, este mismo criterio debe hacerse extensivo a las declaraciones testimoniales que se toman en cuenta en la recurrida, que insistimos no se resaltaron zonas oscuras accesibles al control racional; ratificándose entonces que la participación del acusado Limber Róger Alvarado Nieto se encuentra debidamente acreditada, por lo que en ese sentido se desestima que el acta de reconocimiento sea nula, en tanto y en cuanto se demostró que su actuación estuvo rodeada de legalidad. 12 F. 199 del Tomo II del expediente acompañado. 13 F. 258, Tomo II del expediente acompañado. EXP. N.° 01406-2023-PHC/TC HUÁNUCO LIMBER RÓGER ALVARADO NIETO, representado por JUAN PONCE MORENO - ABOGADO […] Se denuncia que el robo agravado se produce el 11 de enero de 2015 y el reconocimiento por Ficha de Reniec de parte de los agraviados se produce en octubre de 2015; esta situación, a la luz de todo lo expresado y lo suficientemente actuado, no constituye pues un argumento del que puede inferirse sin más la inocencia de los acusados, toda vez que su vinculación con el delito no subyace única y exclusivamente en estas actuaciones, sino en las diversas actuaciones probatorias desarrollas in extenso. 10. Conforme se advierte de lo antes expuesto, la Sala Penal Superior dio respuesta a cada uno de los agravios que a través del presente proceso se pretende cuestionar como ausencia en la motivación de los demandados. 11. A mayor abundamiento, conforme se advierte del contenido de las referidas actas, el abogado del favorecido, don Pedro Iban Albornoz Ortega, estuvo presente y no cuestionó o se opuso al modo en que se realizaron dichas diligencias14. Y en el mismo sentido, durante la admisión de dichos documentos en audiencia de control de acusación de fecha 13 de abril de 2016, el abogado del beneficiario mostró su conformidad15. 12. En consecuencia, no habiéndose acreditado la alegada violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA 14 F. 44 y 67 del Tomo I del expediente acompañado. 15 F. 22 del Tomo II del expediente acompañado.