Sala Segunda. Sentencia 1091/2023 EXP. N.° 01414-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 25 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de enero de 2020, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra don César Augusto Verastegui Hullay, pretendiendo la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 20193, que —revocando la Resolución 3, de fecha 24 de julio de 20194, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don César Augusto Verastegui Hullay— declaró fundada la demanda de amparo y ordenó el pago de la bonificación Fonahpu, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso5; y que, en consecuencia, se expida nueva sentencia de vista. La ONP alega que la cuestionada resolución contiene una motivación aparente pues no se ha verificado el cumplimiento correcto de la norma aplicable al caso. Agrega que no se han establecido suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible conforme al ordenamiento legal, por lo que a su parecer se han vulnerado 1 f. 154 2 f. 41 3 f. 28 4 f. 24 5 Exp. 00314-2019-0-2506-JM-CI-02 EXP. N.° 01414-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El Segundo Juzgado Mixto-Nvo. Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 20206, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que del análisis de la cuestionada resolución se aprecia que esta contiene una debida motivación y que de autos se advierte una disconformidad con lo resuelto en el proceso primigenio, pretendiéndose cuestionar el criterio jurisdiccional utilizado por los magistrados. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 17 de junio de 20228, declaró infundada la demanda, por considerar que, realizados los exámenes de razonabilidad, coherencia y suficiencia de la resolución judicial cuestionada, se verifica la inexistencia de lesión o afectación a los derechos denunciados. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 9, de fecha 25 de enero de 20239, revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que lo que en realidad pretende la demandante es un reexamen o revaloración, esto es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable; no obstante, no constituye función del juez constitucional evaluar esta circunstancia, sino verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables. FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 2019, que —revocando la 6 f. 58 7 f. 74 8 f. 93 9 f. 154 EXP. N.° 01414-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) Resolución 3, de 24 de julio de 2019, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don César Augusto Verastegui Hullay— declaró fundada la demanda de amparo y ordenó el pago de la bonificación Fonahpu, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”. 4. En el presente caso, la parte recurrente alega que la resolución que cuestiona no ha expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal juzga que la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y que ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumple con justificar su decisión. 5. En efecto, en la cuestionada sentencia de vista, Resolución 6, se precisa que el demandante del proceso subyacente ha satisfecho dos de los EXP. N.° 01414-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu y que, teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonificación, establecida por la Ley 27617, no es exigible que cumpla el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF, por lo que, denegarle el otorgamiento de la citada bonificación, después de que cumplió con presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho a la pensión. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que el órgano jurisdiccional emplazado ha cumplido con motivar el sentido de su decisión. 6. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas de los Decretos Leyes 19990 y 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía normativa. 7. Consecuentemente, este Tribunal estima que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por tanto, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE