Sala Segunda. Sentencia 1183/2023 EXP. N.° 01590-2023-PHC/TC MADRE DE DIOS LUIS NÉSTOR MOLLEHUARA SICAS y OTROS, representados por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, abogado de don Luis Néstor Mollehuara Sicas y otros, contra la resolución de fecha 4 de enero de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones – Sede Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de setiembre de 2022, don Gregorio Fernando Parco Alarcón, representante de la Federación Nacional de Abogados del Perú, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Néstor Mollehuara Sicas, doña Jayu Noelia Chipana Cutipa, doña Anabel Vera Quispe, don Luis Miguel Páucar Huarca, don Arnaldo Luque Mayta y don Guido Ezequiel Taipe Lazo; y la dirige contra don Jesús Edison Baca Condori, don Tomás Díaz Alcántara y don César Augusto Ticona Núñez, alcalde y procurador, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Huepetuhue. Alega la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de tránsito, a la vida y a la salud. El recurrente solicita que se ordene a los demandados que se abstengan de realizar actos perturbatorios de despojo de tierras, amenazas de desalojos, amenazas de detenciones arbitrarias, amenazas contra la integridad personal, la vida y la salud, vigilancia y seguimiento, a raíz de la toma de posesión de un predio estatal. 1 Foja 199 del expediente. 2 Foja 20 del expediente. EXP. N.° 01590-2023-PHC/TC MADRE DE DIOS LUIS NÉSTOR MOLLEHUARA SICAS y OTROS, representados por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN -ABOGADO El recurrente refiere que los favorecidos son integrantes de un UPIS, quienes han tomado posesión de un terreno dentro del radio urbano de propiedad estatal, con fines de vivienda. Ingresaron el 9 de setiembre de 2022 en horas de la mañana, siendo el terreno libre y público, sin cercos ni limitaciones ni impedimentos, habiendo ingresado en forma pacífica sin alteración alguna al orden público, con respeto a la paz social. Sostiene que los demandados están hostilizando a los favorecidos, pues les reclaman la propiedad del terreno sin demostrar documento alguno que lo acredite. Por ello, han sido amenazados en su integridad personal, vida y salud. Además, se les impide el libre tránsito, pues el ingreso y salida ha sido cerrado con maquinaria pesada. Ante ello, los policías y matones enviados por los demandados, les han sugerido que es mejor comprar sus tierras para lotes de vivienda, pagando al concesionario. Igualmente, el procurador de la municipalidad los amenaza con desalojos y detenciones. Afirma que, las amenazas son ciertas y evidentes porque los han denunciado ante la prensa local y regional en todas las radios. Alega que se está procurando la adjudicación ante el Ministerio de Vivienda y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales en la ciudad de Lima, ante el gobierno regional y ante la comisión de vivienda y construcción del Congreso de la República. El Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1 de fecha 20 de setiembre de 20223, declara la incompetencia por razón de materia y dispone la remisión de los actuados a la juez del Juzgado Penal Unipersonal de Huepetuhe. El Juzgado Penal Unipersonal de Huepetuhe por Resolución 2 de fecha 22 de setiembre de 20224, requiere al demandado para que subsane las observaciones advertidas. Don Gregorio Fernando Parco Alarcón por escrito de fecha 26 de setiembre de 20225, subsana las observaciones. 3 Foja 24 de expediente. 4 Foja 30 del expediente. 5 Foja 52 del expediente. EXP. N.° 01590-2023-PHC/TC MADRE DE DIOS LUIS NÉSTOR MOLLEHUARA SICAS y OTROS, representados por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN -ABOGADO El Juzgado Penal Unipersonal de Salvación de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, a través de la Resolución 3 de fecha 29 de setiembre de 20226 admite a trámite la demanda. Don Gregorio Fernando Parco Alarcón por escrito de fecha 19 de setiembre de 20227, amplia la demanda contra don David Silva Gamarra, capitán PNP Comisario de Huepetuhe. Por Resolución 4 de fecha 28 de setiembre de 20228, se le indica que se esté a lo resuelto mediante Resolución 2. El procurador público de la Municipalidad Distrital de Huepetuhe absuelve la demanda y solicita que sea desestimada. Señala que mediante Ordenanza Municipal 002-2005-MDH-SG, del 10 de enero de 2005, se realizó la presentación y exposición del plan de ordenamiento urbano del distrito de Huepetuhe 2005-2015. En la fecha se encuentra el trámite el saneamiento fisico lega del proyecto para la expansión urbana del distrito de Huepetuhe, por lo que los terrenos son invadidos por personas sin título alguno; es así que, los favorecidos ingresaron realizando quema de pastizales y vegetación en todo ese sector. Si bien el sector en mención, no cuenta con título alguno, se está tramitando ante los registros públicos el certificado negativo de búsqueda catastral. Sostiene que no existen amenazas, y solo se realizan actos que la misma ley y el Estado ordenan. Don Tomás Díaz Alcántara contesta la demanda9, y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Manifiesta que se trata de una demanda genérica sin fundamento, pues en momento alguno ha faltado el respeto a los demandantes, no los ha amenazado, no se les ha privado de su libertad o de otros derechos conexos a este, ni existe algún medio de prueba de que se haya vulnerado algunos de los derechos invocados. Don Jesús Edison Baca Condori10 señala que los favorecidos son personas que se dedican a traficar terrenos en la localidad de Huepetuhe, razón por la que no cuentan con documento alguno que acrediten que son 6 Foja 56 del expediente. 7 Foja 65 del expediente. 8 Foja 67 del expediente. 9 Foja 101 del expediente. 10 Foja 154 del expediente. EXP. N.° 01590-2023-PHC/TC MADRE DE DIOS LUIS NÉSTOR MOLLEHUARA SICAS y OTROS, representados por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN -ABOGADO propietarios del terreno que invadieron con violencia. Añade que es titular de la concesión minera Chavinza 3 (1000 hectáreas), debidamente inscrita con la Partida Electrónica 20000193, siendo que el terreno que los favorecidos han invadido se encuentra dentro de su propiedad. El Juzgado Penal Unipersonal de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 7 de fecha 6 de octubre de 202211, declara improcedente la demanda por considerar que los favorecidos cuestionan un eventual desalojo y reclaman que los demandados se abstengan de actos perturbatorios de despojo de tierras, amenazas de desalojo, aduciendo que el día 9 de septiembre del 2022 tomaron posesión de un predio estatal. Tal alegación debe ser rechazada por falta de conexidad con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en efecto evidencian en realidad una afectación de carácter patrimonial que no puede ser analizada a través de un habeas corpus, así como la posible afectación alegada del derecho a la salud no debe ser amparada por esta vía. Respecto a que la alegada vulneración de los derechos a la libertad e integridad personal, y libre tránsito, en autos se aprecia que existe conflicto de predios del Estado entre las partes. No obstante, no se cumple la condición de que la alegada amenaza sea inminente, pues no se han acreditado las amenazas de detenciones arbitrarias, vigilancia y seguimiento, impedimentos del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, pues no existen evidencias de un posible mandato contra los favorecidos para que los sigan o detengan y que estás hayan sido ordenadas por los demandados, máxime si estos no tienen alguna atribución constitucional para privar la libertad de las personas. Por consiguiente, se trata de una simple imputación en contra de los demandados, que incluso no se individualiza a las más de 200 familias, la pretensión es genérica y sin contenido, al no precisar cada acto que habrían incurrido los demandados, no se precisa que hechos o actos de manera independiente han incurrido los demandados en agravio de los demandantes y a las más de 200 familias; y que de autos se advierte una disputa predial que debe ser dilucidada por la judicatura ordinaria, más aun si los demandantes no han acreditado ser titulares de los predios materia de discusión y que incluso los mismos señalaron que han posesionado recientemente un terreno del Estado. 11 Foja 157 del expediente. EXP. N.° 01590-2023-PHC/TC MADRE DE DIOS LUIS NÉSTOR MOLLEHUARA SICAS y OTROS, representados por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN -ABOGADO La Sala Penal de Apelaciones – Sede Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirma la apelada por similares argumentos. Estimar también que, los hechos materia de demanda han ocurrido el 9 de setiembre de 2022, y a la fecha de presentación de la demanda el 19 de setiembre de 2022, los hechos no podrían ser considerados en flagrancia delictiva. Por lo tanto, no existe una amenaza cierta, segura e inminente al derecho de la libertad individual de los beneficiarios y tampoco detenciones arbitrarias o de tránsito como se alega sin justificación. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda que se ordene a los demandados abstenerse de realizar actos perturbatorios de despojo de tierras, amenazas de desalojos, amenazas de detenciones arbitrarias, amenazas contra la integridad personal, la vida y la salud, vigilancia y seguimiento en contra de don Luis Néstor Mollehuara Sicas, doña Jayu Noelia Chipana Cutipa, doña Anabel Vera Quispe, don Luis Miguel Páucar Huarca, don Arnaldo Luque Mayta y don Guido Ezequiel Taipe Lazo, a raíz de la toma de posesión de un predio estatal. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de tránsito, a la vida y a la salud. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. En el presente caso, de la revisión de autos, este Tribunal advierte que los hechos denunciados no se encuentran dentro de los alcances de EXP. N.° 01590-2023-PHC/TC MADRE DE DIOS LUIS NÉSTOR MOLLEHUARA SICAS y OTROS, representados por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN -ABOGADO protección del habeas corpus, en tanto que, según su propio dicho, los favorecidos se encuentran en posesión de un terreno que no es de su propiedad, porque pertenece al Estado, razón por la cual las autoridades estatales demandadas habrían hecho prevalecer el derecho de propiedad del Estado frente a los invasores. Además, el demandado don Jesús Edison Baca Condori alega que el terreno invadido se encontraría dentro del área de la concesión minera que conduce. 5. El recurrente alega amenaza a la libertad e integridad personal y al libre tránsito de los favorecidos. Sin embargo, de la revisión de los autos no se evidencia la existencia de un peligro real de lesión de los derechos cuya tutela se reclama. En efecto, no se aprecia instrumental o actuado que generen verosimilitud de que dicha amenaza sea cierta e inminente. 6. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la salud forma parte del contenido del derecho a la libertad individual (y, por lo tanto, es susceptible de ser tutelada vía el habeas corpus) en tanto su agravio se manifiesta en personas cuya libertad personal se encuentra coartada, tal es el caso de las personas privadas de su libertad en cumplimiento de una pena, detención judicial o policial12; lo que no sucede en el caso de autos. 7. De otro lado, la tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio se manifiesta en un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona, recinto que constituye el espacio físico y limitado que la persona ha elegido para domiciliar (vivienda). Sin embargo, respecto a los hechos denunciados no se pone de manifiesto un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de los favorecidos. 8. En el presente caso, si bien se alega la vulneración de los derechos al libre tránsito, a la inviolabilidad del domicilio y a la libertad e integridad personal, lo que en realidad se pretende es la tutela del derecho de posesión del terreno, pues se argumenta que este no pertenece a los demandados. 12 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03425-2010-PHC/TC. EXP. N.° 01590-2023-PHC/TC MADRE DE DIOS LUIS NÉSTOR MOLLEHUARA SICAS y OTROS, representados por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN -ABOGADO 9. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA