Sala Segunda. Sentencia 1099/2023 EXP. N.° 01651-2023-PA/TC AREQUIPA ELVIS ENZO PACAYA CHANCHARI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Enzo Pacaya Chanchari contra la resolución de fojas 258, de fecha 3 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 3 de mayo de 2016, interpone demanda de amparo contra el Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército Peruano, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, con todos los beneficios que otorga dicha norma a partir de la fecha del acto invalidante. Asimismo, solicita que se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. El procurador público del Ejército del Perú formula la excepción de incompetencia por razón de la materia, argumentando que la controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 11 de octubre de 20161, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 15 de mayo de 20222, declaró fundada la demanda, por considerar que, si bien el actor percibe una pensión de invalidez, esta debe ser otorgada desde enero de 2013. La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente ya percibe una pensión de invalidez y que la controversia relativa a la fecha desde la cual debió ser otorgada debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria. 1 Fojas 65 2 Fojas 203 EXP. N.° 01651-2023-PA/TC AREQUIPA ELVIS ENZO PACAYA CHANCHARI FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, con todos los beneficios que otorga dicha norma a partir de la fecha del acto invalidante. Asimismo, solicita que se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Análisis de la controversia 2. El artículo 11 del Decreto Ley 19846 dispone que “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá […]” (resaltado agregado). Además de ello, su artículo 13 establece que para percibir una pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su instituto o la sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, con el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 3. En el presente caso, se observa que mediante la Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército – COPERE N° 2051/S.4.a.3.a.I, de fecha 31 de julio de 20173, se otorgó mensualmente el subsidio por invalidez del Decreto Legislativo 1132, a partir del 1 de setiembre de 2017, a favor del cabo (I) Elvis Enzo PACAYA CHANCHARI, por la suma mensual de S/ 1 976.00, monto equivalente al íntegro de la remuneración consolidada de un suboficial de tercera (SO3) del Ejército. Asimismo, de las boletas de pago4 se observa que se viene abonando dicho monto al recurrente, además del pago del subsidio por invalidez regulado por el Decreto Supremo 293-2016-EF, ascendente a S/ 2 700.00. 4. No obstante, en su recurso de agravio constitucional el demandante sostiene que lo que pretende es que la pensión de invalidez se le otorgue conforme al Decreto Ley 19846, a partir del 9 de setiembre de 2011, fecha del acto invalidante, toda vez que al haberse otorgado su pensión de invalidez a partir del año 2017 se están desconociendo los devengados generados desde el año 2011. 3 Fojas 130 4 Fojas 150 a 167 EXP. N.° 01651-2023-PA/TC AREQUIPA ELVIS ENZO PACAYA CHANCHARI 5. Al respecto, a través de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 2211-S-1.c.2.2, de fecha 30 de octubre de 20155, se resuelve dar de baja del servicio activo con fecha 4 de junio de 2015, al soldado (Lic) Elvis Enzo PACAYA CHANCHARl, perteneciente a la CEC N° 111 "MATACABALLO" - I División de Ejército, por incapacidad física producida en "ACTO DE SERVICIO". 6. En tal sentido, se advierte que al demandante se le dio de baja del Ejército el año 2015, es decir, cuando ya estaba en vigencia el Decreto Legislativo 1132, norma bajo la cual la demandada le ha otorgado la pensión de invalidez. Por este motivo, la pensión que percibe el recurrente ha sido correctamente otorgada conforme a la normativa vigente. 7. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA 5 Fojas 6