Sala Segunda. Sentencia 1119/2023 EXP. N.° 01680-2022-PA/TC LIMA NORTE VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Otoya Petit contra la resolución de fojas 209, de fecha 3 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que, integrando y confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de setiembre de 20171, don Víctor Manuel Otoya Petit interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, porque vendría negándose a la ejecución de la sentencia firme dictada en el proceso de habeas data que interpuso contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú2, no habiendo cumplido tampoco con la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales. En líneas generales, alega que el 16 de febrero de 2009 interpuso demanda de habeas data contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por su negativa a entregarle copia fedateada de (i) la resolución de conformación del Consejo de Calificación encargado de calificar a los postulantes para el ascenso a teniente general de la Policía Nacional del Perú que ascendieron a partir del 1 de enero de 2009; y (ii) del acta de calificación de los cuatro postulantes a ascender al grado de teniente general de la Policía Nacional del Perú para el año 2009. Afirma que dicho proceso concluyó mediante sentencia estimatoria de fecha 25 de setiembre de 20093, la cual fue 1 Folio 22 2 Expediente 06153-2009-0-1801-JR-CI-01 3 Folio 3 EXP. N.° 01680-2022-PA/TC LIMA NORTE VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT confirmada por sentencia de vista de fecha 20 de abril de 20104, en la que, además, se dispuso su publicación en el diario oficial El Peruano, habiéndose ordenado que se cumpla lo ejecutoriado mediante Resolución 11, de fecha 25 de junio de 2010. Agrega que hasta ese momento el proceso se llevó a cabo con normalidad, pero que tras hacerse cargo del despacho el juez Suárez Burgos, éste le solicitó el abono del costo de las copias, lo que cumplió luego de obtener él mismo la información de la emplazada respecto al número de copias, expidiéndose la Resolución 15, de fecha 23 de febrero de 2011, en la que teniendo por cumplido el mandato le requirió que precise a qué área le corresponde efectuar la expedición de copias e identificar a la persona responsable, y si dicha persona es el inferior inmediato en grado al general de la PNP, información que, según afirma, no tenía a su disponibilidad y que no ha podido obtener por ser reservada, encontrándose aún pendiente la ejecución de la sentencia. Agrega que existe una negativa del juez demandado a ejecutar la sentencia firme y que tampoco ha ordenado su publicación en el diario oficial El Peruano. Mediante Resolución 9, del 16 de mayo de 20195, se admitió a trámite la demanda. Por escrito ingresado el 16 de julio de 20196, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que no se advierte renuencia del juez demandado a ejecutar la sentencia y que el actor no ha presentado prueba que acredite lo contrario. Mediante Resolución 13, de fecha 14 de junio de 20217, el Tercer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada en parte la demanda ordenando al juez demandado que cumpla con disponer la publicación de la sentencia dictada en el proceso subyacente, porque, en su opinión, si bien el recurrente no presentó un escrito pidiendo el cumplimiento de este extremo de la sentencia, ello debió efectuarse oficiosamente; y, en relación con el otro extremo demandado, es decir, con la ejecución de la sentencia, consideró que el juez emplazado sí viene realizando actos procesales tendentes a ejecutarla en el extremo de la obligación dirigida contra la Dirección General de la PNP. 4 Folio 8. 5 Folio 115. 6 Folio 129. 7 Folio 142. EXP. N.° 01680-2022-PA/TC LIMA NORTE VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT A su turno, la Primera Sala Civil Permanente del mismo distrito judicial, mediante Resolución 18, de fecha 3 de marzo de 2022, integró y confirmó la apelada declarando infundada la demanda en el extremo referido a la ejecución de la sentencia que ordena a la Dirección General de la PNP expedir las copias fedateadas solicitadas por el actor; y fundada en cuanto a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano. Funda tal decisión en que el juez demandado sí ha realizado diversos actos procesales tendientes a la ejecución de la sentencia a través de requerimientos expresos y reiterados bajo diversos apercibimientos. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El acto denunciado como lesivo en el presente amparo es la alegada negativa del juez demandado a ejecutar la sentencia firme dictada en el proceso de habeas data que interpuso el actor contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, en la que se le ordenó expedir copias fedateadas de los documentos requeridos; asimismo, se denuncia que tampoco ha cumplido con la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales. 2. Este Tribunal considera pertinente dejar precisado que las instancias judiciales del presente proceso estimaron la demanda en el extremo referido a la omisión de la publicación de la sentencia firme dictada en el proceso subyacente, habiendo sido objeto del recurso de agravio constitucional sólo el extremo desestimatorio, por lo que la presente únicamente se pronunciará sobre dicho extremo. §2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, EXP. N.° 01680-2022-PA/TC LIMA NORTE VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia8. §3. Sobre la efectividad de las resoluciones judiciales 4. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, recogiendo precisiones que al respecto hizo en anteriores pronunciamientos, ha señalado que9 […] el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución”. §4. Análisis del caso concreto 5. Conforme se precisó líneas arriba, el acto denunciado como lesivo en el presente amparo y que será materia de pronunciamiento por este Colegiado es la alegada negativa del juez demandado a ejecutar la sentencia firme dictada en el proceso de habeas data que siguió el actor contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, en la que se 8 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6 9 Resolución emitida en el Expediente 00246-2012-PA/TC, fundamento 2 EXP. N.° 01680-2022-PA/TC LIMA NORTE VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT le ordenó expedir copias fedateadas de la resolución de conformación del Consejo de Calificación encargado de calificar a los postulantes para el ascenso a teniente general de la Policía Nacional del Perú que ascendieron a partir del 1 de enero de 2009, así como del acta de calificación de los cuatro postulantes a ascender al grado de teniente general de la Policía Nacional del Perú para el año 2009. 6. Ahora bien, de la revisión de los actuados se puede apreciar que en el proceso subyacente se dictó sentencia estimatoria ordenando a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú otorgar al actor copias fedateadas de la resolución de conformación del Consejo de Calificación encargado de calificar a los postulantes para el ascenso a teniente general de la Policía Nacional del Perú que ascendieron a partir del 1 de enero de 2009, así como del acta de calificación de los cuatro postulantes a ascender al grado de teniente general de la Policía Nacional del Perú para el año 2009. Se advierte, además, que en la etapa de ejecución de sentencia el juez demandado, a instancias del demandante, realizó diversos actos dirigidos a ejecutar la referida sentencia10: a) Resolución 12, de fecha 3 de agosto de 201011, que requirió a la demandada el cumplimiento de la sentencia de vista, bajo el apercibimiento contenido en el artículo 59 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de aplicarse el artículo 53 del Código Procesal Civil (multa). b) Resolución 14, de fecha 30 de diciembre de 201012, que requirió a la demandante que presente el recibo de pago por la expedición de las copias ordenada en la sentencia y que señale el nombre por grado de jerarquía de la demandada para aplicarse los apercibimientos. c) Resolución 15, de fecha 23 de febrero de 201113, que requirió a la demandada la expedición de las copias fedateadas ordenada en la sentencia, bajo apercibimiento de ordenarse que se abra proceso administrativo contra el responsable del incumplimiento del mandato, sin perjuicio de imponerse multa. 10 Ver fundamento octavo de la Resolución 1, f. 42 11 Folio 32 12 Folio 14 13 Folio 18 EXP. N.° 01680-2022-PA/TC LIMA NORTE VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT d) Mediante Resolución 19, de fecha 15 de junio de 201114, se requirió al teniente general de la PNP que cumpla con lo ordenado en la Resolución 1715. e) Resolución 21, de fecha 24 de abril de 201216, que reiteró el requerimiento para que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, bajo apercibimiento de aplicársele una multa de cinco unidades de referencia procesal (URP), disponer la destitución del funcionario responsable y de remitirse copias al Ministerio Público. f) Resolución 22, de fecha 12 de octubre de 201217, que, haciendo efectivo el apercibimiento de la Resolución 21, impuso a la demandada una multa de 5 URP; además, volvió a requerir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de primera y segunda instancia, bajo apercibimiento de ley. g) Resolución 24, de fecha 3 de marzo de 201418, que volvió a requerir el cumplimiento de todos los extremos de la sentencia, bajo apercibimiento de ordenar al Ministerio del Interior que disponga la apertura de procedimiento administrativo contra el director general de la PNP. h) Resolución 25, de fecha 17 de junio de 201519, que dispuso oficiar al Ministerio del Interior para que haga cumplir el mandato judicial y ordenó la apertura de procedimiento administrativo contra el responsable, esto es, el director general de la PNP. i) Resolución 26, de fecha 23 de junio de 201620, que requirió a la demandada que cumpla con entregar la información ordenada en la sentencia, bajo apercibimiento de multa de 5 URP, sin perjuicio de oficiarse al Ministerio Público. 14 Folio 33 15 No obra en autos y su contenido tampoco ha sido posible obtenerlo de la página web del Poder Judicial 16 Folio 35 17 Folio 36 18 Folio 38 19 Folio 39 20 Folio 40 EXP. N.° 01680-2022-PA/TC LIMA NORTE VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT j) Resolución 29, de fecha 4 de abril de 201721, mediante la cual se dispuso oficiar al Ministerio del Interior para que cumpla con lo ordenado en la Resolución 26 y requerir directamente a la Dirección General de la PNP para que cumpla con lo ordenado en dicha resolución, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de 5 URP. 7. Además, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial sobre el proceso subyacente, el juez demandado expidió las siguientes resoluciones: a) Resolución 31, de fecha 13 de diciembre de 2017, que volvió a requerir a la demandada para que cumpla con remitir la información ordenada en la sentencia, bajo apercibimiento de imponerse multa compulsiva y progresiva de 10 URP, y haciendo efectivo el apercibimiento de la Resolución. b) Resolución 34, de fecha 3 de agosto de 2018, que dispuso poner en conocimiento de la parte demandante la documentación que habría remitido la demandada mediante Oficio 921-20118-DIRREHUAM- PNP/DIVPNIBPP-DEPRONM-SECNOM, para dar cumplimiento a la sentencia. c) Resolución 36, de fecha 13 de noviembre de 2018, que dando cuenta de la confirmación de la multa impuesta a la demandada en la Resolución 31 ordena la remisión del cuaderno de multas al SECOM22. d) Resolución 39, de fecha 11 de julio de 2019, que requirió al recurrente la devolución de las copias que se adjuntaron a la notificación de la Resolución 34, por haber sido presentadas por la ejecutada en un solo ejemplar. e) Resoluciones 40, 41 y 42, de fechas 6 de setiembre de 2019, 30 de octubre de 2019 y 9 de diciembre de 2019, respectivamente, en las que se reiteró al demandante el requerimiento para que devuelva los documentos que le fueron notificados con la Resolución 34, a fin de verificar el adecuado cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. 21 Folio 41 22 Secretaría de Cobranzas Coactivas de Multas EXP. N.° 01680-2022-PA/TC LIMA NORTE VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT f) Resolución 43, de fecha 9 de julio de 2021, que ante la negativa del demandante a devolver los documentos que le habrían sido remitidos con la notificación de la Resolución 34 y considerando necesario tenerlos a la vista, a fin de evaluar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, dispuso requerir a la demandada para que remita la copia del expediente administrativo que anteriormente había presentado, a efectos de tener por cumplida la sentencia, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de 5 URP. 8. De lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede advertir que, durante el trámite de ejecución de la sentencia del proceso subyacente, el juez emplazado expidió diversas resoluciones requiriendo el cumplimiento de lo ordenado en ella y que, además, efectivizó los apercibimientos decretados conforme al Código Procesal Constitucional y al Código Procesal Civil, habiéndose incluso oficiado al Ministerio Público y al Ministerio del Interior, en este último caso para que se abra el proceso administrativo respectivo contra los funcionarios renuentes, no apreciándose en el juez demandado un actuar que lleve a considerar que se esté negando a ejecutar la sentencia, como afirma el recurrente. 9. Por el contrario, de los actuados indicados en los fundamentos 6 y 7 de esta resolución se puede apreciar que la dilación en la ejecución de la sentencia se debió a la resistencia de la demandada a atender los requerimientos efectuados por el juez, pese a los apercibimientos decretados y efectivizados. Además, si bien de las resoluciones aludidas en los literales b), d), e) y f) del fundamento 7 se puede advertir que la demandada habría remitido al juzgado, mediante el Oficio 921-20118- DIRREHUAM-PNP/DIVPNIBPP-DEPRONM-SECNOM, un juego de copias de actuados administrativos para dar cumplimiento a la sentencia, habiendo sido tales copias remitidas al actor con la notificación de la Resolución 34, sin dejarse un ejemplar en el expediente, y no habiéndolos devuelto pese a los requerimientos efectuados por el juez, tampoco se ha podido verificar si con ellas se cumplió lo ordenado en la sentencia, máxime si el demandante habría formulado observaciones a ellas, por lo que el juez optó por requerir a la obligada que vuelva a presentar dichas copias, no constando de la información obrante en la página web del Poder Judicial que se hubiera dado cumplimiento a ese mandato, apareciendo, más bien, que por Resolución 46, de fecha 27 de setiembre de 202323, la jueza que reemplazó en el cargo al juez demandado volvió 23 Obtenida de la página web del Poder Judicial. EXP. N.° 01680-2022-PA/TC LIMA NORTE VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT a requerir a la entidad ejecutada que cumpla con dicha disposición bajo apercibimiento de imponérsele una multa de 5 URP. Cabe señalar que el recurrente ha alegado a lo largo del proceso que el hecho lesivo de sus derechos fundamentales está constituido por la negativa del juez Suárez Burgos a ejecutar la sentencia, no habiendo efectuado cuestionamiento alguno a la conducta de demandada, quien tampoco ha participado en este proceso. 10. Siendo ello así y no evidenciándose que los hechos alegados en la demanda constituyan una manifiesta afectación a los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse en el extremo subido en grado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo subido en grado mediante el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO