Sala Segunda. Sentencia 1134/2023 EXP. N.° 01695-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 27 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de enero de 2021, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Plantea, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 3, de fecha 29 de octubre de 20193, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Pedro Pablo Flores Agreda y le ordenó que cumpla con inscribir y pagar al demandante la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), le pague los devengados, así como los intereses legales sin capitalizar y los costos del proceso; y la Resolución 7, de fecha 6 de febrero de 20204, que confirmó la Resolución 3, y que, además, se restituyan las cosas al estado anterior5. Solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 8, de fecha 24 de noviembre de 20206, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado». 1 Fojas 137 2 Fojas 31 3 Fojas 11 4 Fojas 20 5 Expediente 01632-2019-0-2501-JR-CI-03 6 Fojas 29 EXP. N.° 01695-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del FONAHPU. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en los Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314- 2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 6, de fecha 20 de abril de 20227, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda 8 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Refiere que lo que se pretende es un reexamen de la interpretación de la ley en el sentido que le resulte favorable, lo cual no constituye función del juez constitucional, pues su tarea es verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas e irrazonables, lo que no se advierte en el caso demandado. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 9, de fecha 16 de agosto de 20229, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones 7 Fojas 64 8 Fojas 80 9 Fojas 98 EXP. N.° 01695-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) cuestionadas cumplen la exigencia prevista en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, por cuanto contienen una justificación en consonancia con los estándares mínimos para considerar una decisión debidamente motivada. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 14, de fecha 27 de marzo de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y que realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constituiría un reexamen que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, los cuales tienen un carácter residual y excepcional. FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declare nula la Resolución 3, de fecha 29 de octubre de 2019, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Pedro Pablo Flores Agreda y le ordenó que cumpla con inscribir y pagar al demandante la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), abonarle los devengados, así como los intereses legales sin capitalizar y los costos del proceso; y la Resolución 7, de fecha 6 de febrero de 2020, que confirmó la Resolución 3, y que, además, se restituyan las cosas al estado anterior. Solicita como pretensión accesoria que se deje sin efecto la Resolución 8, de fecha 24 de noviembre de 2020, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado». En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una EXP. N.° 01695-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”. 4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente en observancia de los principios de coherencia y no contradicción. En otras palabras, cumplen con justificar su decisión. 5. En efecto, en el apartado referido al derecho constitucional supuestamente afectado, la Resolución 3, de fecha 29 de octubre de 2019 — sentencia— precisó que luego de revisar los autos se advertía que en forma específica el derecho constitucional aparentemente vulnerado era el derecho a la pensión. 6. Asimismo, en ambas sentencias cuestionadas se da cuenta de que, si bien el demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los plazos previstos para gozar de la bonificación especial del FONAHPU, ello se debió a que en las fechas programadas el actor aún no contaba con la condición de pensionista; sin embargo, tras haber adquirido dicha bonificación carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, esta se constituyó en intangible, por lo que su EXP. N.° 01695-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) no reconocimiento constituiría un atentado contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que ambas instancias emplazadas han cumplido con motivar el sentido de su decisión. 7. A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas de los Decretos Leyes 19990 y 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía normativa. 8. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por ello, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO