Pleno. Sentencia 439/2023 EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de octubre del 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió un voto singular. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emerson Miguel Campos Maldonado, a favor de don Leonel Humberto Puruguay Bueno, contra la resolución de fojas 189, de fecha 3 de febrero del 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de diciembre del 2021, don Emerson Miguel Campos Maldonado interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Leonel Humberto Puruguay Bueno, y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sánchez Espinoza, Meneses Gonzáles y Enríquez Sumerinde; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez. Denuncia la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. El recurrente solicita que se disponga: (i) la nulidad de la sentencia, Resolución 22, (f. 23) de fecha 5 de abril de 2018, que confirmó la sentencia, Resolución 151, de fecha 28 de octubre de 2016, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión; y, (ii) la nulidad de la resolución suprema de fecha 3 de junio de 2021 (f. 113), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el favorecido (Expediente 0010-2017-4-1826-SP-PE-02/ R.N.N 862- 2018/LIMA). EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. El recurrente alega que el favorecido fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad en calidad de efectiva e inhabilitación por el término de un año y cinco meses, por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2016, siendo esta apelada, y luego confirmada por la sala superior demandada, por lo que la defensa del favorecido y del coprocesado don Luis Alberto Parodi Sarabia, interpusieron recurso de casación, el mismo que fue admitido para el primero, pero para el favorecido la sala suprema demandada declaró inadmisible el recurso de casación, por lo que posteriormente interpuso recurso de queja para su admisibilidad. El recurrente refiere que el recurso de casación interpuesto por el coprocesado, don Luis Alberto Parodi Sarabia, fue declarado fundado, y que, si bien los recursos fueron presentados por separado, los fundamentos por los cuales fueron interpuestos se mantuvieron y siguen una misma línea, esto es, la afectación de garantías constitucionales y procesales en la sentencia de vista emitida por la sala de apelaciones, y el tribunal supremo reconoció que la resolución de la sala de apelaciones demandada presenta una motivación deficiente o incompleta, porque no valoró ni se pronunció respecto a los argumentos planteados por las partes, por lo que se reconoce que existen defectos de motivación de la resolución judicial y afectación a la tutela jurisdiccional efectiva. Sostiene el recurrente que el tribunal supremo ha identificado los defectos en los que incurre la resolución de vista cuestionada, como los pagos que habría efectuado la Municipalidad de Sullana entre los días 25 y 27 de noviembre de 2009, a través de sus órganos de Administración, Finanzas y Subgerencia de Tesorería, y este punto advertido tiene estrecha vinculación y conexión con el favorecido, pues en ese tiempo este se desempeñaba como gerente de administración de dicho municipio; de modo que, si la sentencia de vista cuestionada presenta deficiencia de motivación para uno de los sentenciados, también lo presenta para aquellos que tengan conexión. Subraya que esto es así no por una interpretación antojadiza de la defensa, sino porque existe una clara relación entre los hechos, delitos y grado de participación imputados, por lo que debe ordenarse para el coprocesado la realización de un nuevo juicio de apelación a cargo de un tribunal integrado por magistrados distintos a los que emitieron la resolución cuestionada. EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. Precisa que el defecto en que incurren las resoluciones judiciales cuestionadas son de incidencia transcendente para determinar la participación del favorecido, pues lo que observa el tribunal supremo como omisión del tribunal revisor, es la imputación que se realizó en contra del favorecido; entonces, sí se necesita una nueva valoración de dicho accionar que influye en la imputación, pues tiene vinculación con el juicio de responsabilidad penal atribuida al favorecido. Consecuentemente, la vulneración es más que manifiesta. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3 (f. 155), de fecha 21 de diciembre del 2021, declara improcedente la demanda, por considerar que las alegaciones del favorecido responden a desavenencias con la resolución emitida por los jueces superiores y los magistrados supremos, y que de lo expuesto se advierte en puridad que se pretende que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, sustentados en la valoración probatoria contenida en la resolución cuestionada, que serían presuntamente insuficientes para determinar la responsabilidad penal del favorecido, En tal tenor, concluye que se pretende, de modo evidente, la intromisión del juez constitucional en un proceso penal, y que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido, en el que se determina la responsabilidad penal y la culpabilidad del favorecido. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3 (f. 189), con fecha 3 de febrero del 2022, confirma la sentencia que declara improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, porque expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan su decisión respecto a la responsabilidad del favorecido. Además, porque de los cuestionamientos aducidos por el favorecido, no se advierte elementos suficientes para avizorar que se hayan afectado los derechos constitucionales invocados en la demanda; por el contrario, lo que en el fondo se pretende es una revisión o el reexamen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de habeas corpus. EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la sentencia, Resolución 22, de fecha 5 de abril de 2018, que confirmó la sentencia, Resolución 151, de fecha 28 de octubre de 2016, que condenó a don Leonel Humberto Puruguay Bueno a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión; y la nulidad de la resolución suprema de fecha 3 de junio de 2021, que declaró infundado el recurso de casación contra la sentencia de vista (Expediente N 0010-2017-4-1826-SP-PE-02/ R.N.N 862- 2018/LIMA). Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Análisis de la controversia 2. Este Tribunal ha precisado, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. 3. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 4. Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 5. Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que: (…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 6. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que: (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 8. En la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, recordó que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa. 9. El Tribunal Constitucional ha hecho notar en reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, 05019- 2009-PHC/TC, 02596-2010-PA/TC). 10. El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado (Sentencia 05654-2015- PHC/TC). 11. En la Sentencia 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, y que, por ello, corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. 12. Asimismo, en la Sentencia 03386-2012-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que no le corresponde pronunciarse respecto a la extensión o calidad de la motivación en los fundamentos de derecho, sino tan sólo determinar si ésta se aprecia o no en el recurso presentado por la defensa del recurrente, con el fin de que su derecho a la pluralidad de instancias no sea vulnerado (cfr. fundamento 2). 13. De la revisión de autos, este Tribunal advierte que el pedido de nulidad de la sentencia de vista y de la ejecutoria suprema, se sustenta en lo resuelto en el recurso de casación presentado por el coprocesado del favorecido. En ese sentido, observa que el recurrente alega como argumentos en la demanda de habeas corpus, que el recurso de casación interpuesto por el coprocesado y por el favorecido sostuvieron las mismas alegaciones; esto es, la afectación de las garantías constitucionales y procesales en las que incurrió la sentencia de vista emitida por la sala de apelaciones, y que para el coprocesado la sala suprema demandado reconoció que la misma presenta motivación deficiente o incompleta, pues no se valoró ni se pronunció respecto a las argumentos planteados por las partes, citando lo resuelto por el mencionada sala suprema, tal como se aprecia de la demanda a fojas 15. Así, transcribe: En el caso juzgado, al analizar la situación jurídica de Parodi Sarabia, la Sala Superior no delimitó el juicio de aprobación o desaprobación respecto del pronunciamiento de primera instancia. EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. Tampoco realizó un examen sobre los cuestionamientos de carácter normativo que hizo el sentenciado Parodi Sarabia del ROF- Reglamento de organización de funciones- del Municipio de Sullana, en cuanto a las competencias que dicho instrumento administrativo concede a los funcionarios de menor jerarquía, como el subgerente de Desarrollo Urbano e Infraestructura y la subgerencia de Obras Públicas, Subgerencia de Finanzas y otras dependencias sujetas al control de la Gerencia que ostentaba Parodi Sarabia (…) Es necesario que la fundamentación de la sentencia de vista a partir del análisis de los instrumentos normativos de función, establezca los obligaciones y deberes funcionales que tenían tanto Parodi Sarabia, como los subgerentes de su unidad y si en razón a la vulneración de dichas potestades, se le atribuye o no responsabilidad penal, así como el grado de responsabilidad de los funcionarios que jerárquicamente dependen de él. 14. En ese sentido, este Tribunal debe precisar que lo resuelto por la sala suprema respecto a la casación interpuesta por el coprocesado Parodi Sarabia, donde expresó que la sala superior no realizó un examen de los cuestionamientos que habría realizado dicho coprocesado, no se debe interpretar como eximente de la responsabilidad penal que habría sido atribuida al mismo en las diferentes etapas del proceso ordinario, por lo que no es posible argumentar que la casación que se le concedió a aquel, tendría un efecto directo sobre los hechos por los cuales se condenó al favorecido. 15. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia del fundamento jurídico quinto (f. 133) de la resolución que resuelve la casación, lo siguiente: Quinto.- Que del análisis de la acusación, tanto escrita como oral, se tiene que se incorporó un conjunto de hechos que denotaban, de un lado, cómo se produjo el acuerdo colusorio, y, de otro lado, en qué consistieron los hechos auxiliares que finalmente permitieron inferir la realidad de una colusión con la consiguiente afectación patrimonial a la Municipalidad Provincial de Sullana. Es de enfatizar que el relato acusatorio debe ser respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos (STSE 655/2010, de trece de julio); y, si el fiscal hace cambios, éstos deben mantenerse “dentro de la acción penal ejercitada” y pueden ser asumidos por el juez siempre que se hayan EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. debatido en el juicio convenientemente y sin sorpresas (STSE 166/2014, de veintiocho de febrero). En el plano normativo la homogeneidad también se extiende -no solo a determinados tipos delictivos- a las formas de aparición del delito, a las modalidades de intervención delictiva y al grado de ejecución (SSTSE de 14 de noviembre de dos mil tres, de diez de febrero de dos mil tres y de siete de mayo de dos mil tres) [PÉREZ-CRUZ MARTÍN,AGUSTÍN y otros: Ibidem, p. 163]. °° No consta, como afirmaron los impugnantes, que los hechos fueron variados esencialmente en la sentencia de primera instancia. En lo fundamental o primordial se dio cuenta de lo ocurrido, de los hechos auxiliares (hechos indicio o, mejor dicho, cadena de indicios) y de la consiguiente afectación patrimonial al tesoro municipal, así como de la conducta realizada por los imputados -los actos de ejecución delictiva en sus rasgos típicos determinantes no han sido alterados o cambiados al punto de configurar cualitativamente hechos distintos de los acusados; otra dirección de la investigación y/o otra dirección de reproche específica-. Basta comparar la acusación, escrita y oral, con las sentencias de mérito. °°En tal virtud, los recursos defensivos en función a la vulneración del principio acusatorio y a la congruencia de la sentencia no son de recibo. Así se declara. 16. Asimismo, en el fundamento jurídico sexto de la citada resolución de casación, la sala suprema expone: Sexto. Que, finalmente, como ya se anotó en relación a la pretensión impugnatoria del encausado Puruguay Bueno, la incorporación como hechos declarados probados en las sentencias de mérito de las cuatro Valorizaciones, en cuyo pago sin duda intervino dicho imputado, no importó la incorporación de un hecho nuevo, al margen del conocimiento de su parte y sin que haya tenido la oportunidad de contradecirlo. Ya se puntualizó en el segundo fundamento jurídico, numeral dos, que la denominada acusación subsanada tenía como fundamento la necesidad de formular algunas precisiones a los cargos, no a replantearla por completo ni introducir cambios radicales de su contenido inicial, de suerte que no podía estimarse que excluyó de los cargos las Valorizaciones tres y cuatro fijadas en la acusación primigenia (incluso no cabía tal disminución del factum acusatorio pues la acusación ya se había formalizado con su consecuencia de indivisibilidad, y sobre el cual el fiscal expresamente no lo denunció o anunció su formal exclusión). °° Por tanto, tal objeción no puede prosperar”. 17. Consecuentemente, de lo descrito en los fundamentos precedentes, se determina que no resulta atendible la presente demanda, pues tal EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. como se aprecia de la resolución suprema cuestionada (f. 133), se ha realizado el análisis correspondiente respecto a la sentencia de vista en cuanto a los hechos ocurridos, la afectación patrimonial al tesoro público municipal, así como a la conducta del favorecido y la motivación que se realizó para determinar la responsabilidad. 18. En ese sentido, este Tribunal Constitucional observa que no existe una valoración deficiente por parte de los magistrados demandados, tal como se aprecia de la resolución suprema cuestionada a fojas 129 y siguientes, que confirmó la condena impuesta contra el favorecido; por lo que no se advierte que la casación haya sido denegada arbitrariamente. 19. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, porque considero que la presente demanda debe ser declarada improcedente e infundada. Las razones que justifican mi posición son las siguientes: Demanda 1. Con fecha 6 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 2], Emerson Miguel Campos Maldonado, en favor de Leonel Humberto Puruguay Bueno, interpuso demanda de habeas corpus contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Plantea, como petitum, que se declare la nulidad de lo siguiente: [i] del extremo de la Resolución 22 [cfr. fojas 23], de fecha 5 de abril de 2018, expedida por Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condena al favorecido a 5 años de pena privativa de la libertad y lo inhabilita por 1 año y 5 meses, tras determinar que cometió el delito de colusión en agravio del Estado; y, [ii] del extremo de la resolución de fecha 3 de junio de 2021 [Casación 862-2018 Lima] [cfr. fojas 113], emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara infundado el recurso de casación que el favorecido planteó contra el precitado extremo de la Resolución 22 [cfr. fojas 23], de fecha 5 de abril de 2018. 2. La parte demandante alega que no se ha evaluado, a la luz del Manual de Organización y Funciones [MOF] de la Municipalidad Provincial de Sullana, cuáles eran las concretas obligaciones de Leonel Humberto Puruguay Bueno, quien se desempeñó como gerente de administración y finanzas; precisamente por ello, señala que ambas resoluciones incurren en un vicio o déficit de insuficiencia, ya que su responsabilidad penal se encuentra subordinada a que hubiera tenido alguna participación directa en el delito del que se le acusa. Por ese motivo, considera que la condena impuesta debe ser declarada nula. EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. 3. La parte accionante aduce que, en relación a otro coprocesado —Luis Alberto Parodi Saravia, quien se desempeñó como gerente de desarrollo urbano e infraestructura—, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República —al resolver el recurso de casación de este último— decretó que esa omisión desvirtúa la argumentación que sirvió de respaldo a la condena que se le impuso. Empero, al conocer el recurso de casación de Leonel Humberto Puruguay Bueno, ese mismo Colegiado Supremo —aunque con otra conformación— entendió que la falta de verificación las funciones que se le encomendó —como gerente de administración y finanzas— no es trascedente, pese a que ambos se desempeñaron como gerentes de la Municipalidad Provincial de Sullana. Siendo ello así, considera que el razonamiento aplicado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a Luis Alberto Parodi Saravia también debe serle aplicado al favorecido. 4. Atendiendo a lo uno y a lo otro, denuncia la violación concurrente del derecho fundamental a la libertad individual de Leonel Humberto Puruguay Bueno, así como la de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de procedencia de la demanda 5. Tal como lo verifico de autos, la parte actora cuestiona que no se ha evaluado si Leonel Humberto Puruguay Bueno, en su ex condición de gerente de administración y finanzas de la Municipalidad Provincial de Sullana, tiene responsabilidad en lo que concretamente se le acusó: autorizar indebidamente pagos al consorcio contratado para la obra: “Ampliación y mejoramiento del Estadio Campeones del 36”, a pesar de tener conocimiento de que: [i] las cartas fianzas son falsas, y, [ii] no realizaron las deducciones por adelantos ni por los materiales entregados a ese consorcio. De ahí que, a mi juicio, lo concretamente objetado es la suficiencia de la fundamentación de las resoluciones sometidas a escrutinio constitucional. EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. 6. En relación al vicio o déficit de insuficiencia, estimo necesario precisar que, conforme a lo señalado en el literal “d” del fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 00728-2005-PA/TC, la motivación suficiente “[s]e refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”. En ese sentido, entiendo que lo atribuido por la parte actora a los demandados, califica, en principio, como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, en tanto titular del referido derecho fundamental, Leonel Humberto Puruguay Bueno tiene derecho a exigir, por un lado, que la fundamentación de la condena sea lo suficientemente intensa para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste —que es iuris tantum—; y, por otro lado, que la fundamentación de la desestimación de su recurso de casación sea lo suficientemente intensa para justificar que no corresponde casar la sentencia. 7. En consecuencia, opino que la demanda de autos no se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por ende, corresponde expedir un pronunciamiento de fondo en relación a si las resoluciones judiciales objetadas tienen fundamentación suficiente o no. 8. No obstante, considero conveniente precisar que, en cambio, si Leonel Humberto Puruguay Bueno cometió el delito de colusión; o, no lo cometió, este extremo de la presente demanda resulta improcedente, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la aplicación del Código Penal a un caso en concreto compete en forma exclusiva a la judicatura penal —y no a la judicatura constitucional—. Y, es que, conforme al principio de corrección funcional, no corresponde trasladar, a la sede constitucional, una discusión que quedó finalmente zanjada por la EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Evaluación sobre la suficiencia de las resoluciones judiciales cuestionadas 9. Aprecio que la resolución de fecha 26 de febrero de 2020 [Casación 1902-2018 Lima] [cfr. fojas 136], declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Parodi Sarabia; y, por ende, casó el extremo de la Resolución 22 [cfr. fojas 23], de fecha 5 de abril de 2018, expedida por Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó a 7 años de pena privativa de la libertad y le inhabilitó por 1 año y 8 meses debido a que, en su calidad de ex gerente de desarrollo urbano e infraestructura de la Municipalidad Provincial de Sullana, designó a Carlos Meléndez Revilla —como residente de la obra: “Ampliación y mejoramiento del Estadio Campeones del 36”—, quien no solamente incumplió supervisar aquella obra, también autorizó el pago de la contraprestación al Consorcio Sol del Norte, pese a que abandonó el proyecto sin concluirlo. 10. Pues bien, a Luis Alberto Parodi Sarabia —quien se desempeñó como gerente de desarrollo urbano e infraestructura de la Municipalidad Provincial de Sullana— concretamente se le acusó de lo siguiente: [i] haber designado, fraudulentamente, a Carlos Meléndez Revilla quien, a su vez, favoreció la colusión, pues nunca realizó las funciones que se le encomendaron, y, [ii] no controlar a este último; en cambio, a Leonel Humberto Puruguay Bueno —quien se desempeñó como gerente de administración y finanzas— se le acusó de algo muy diferente: haber autorizado pagos indebidos al Consorcio Sol del Norte —a través de documentos que él mismo firmó—, pese a que Marina Isabel Ayme Narvay, quien se desempeñaba como subgerenta de tesorería, expresamente le comunicó que las cartas fianzas presentadas por el referido consorcio eran falsas, por lo que no debió autorizarlos. EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. 11. Entonces, al haber quedado acreditado que Leonel Humberto Puruguay Bueno autorizó —con su firma— los pagos al Consorcio Sol del Norte, pese tener conocimiento que las cartas fianzas que presentó eran falsas, juzgo que resulta irrelevante verificar si el MOF de la Municipalidad Provincial de Sullana le faculta a autorizar esos pagos. De modo que, en mi opinión, lo argüido por la parte demandante resulta carente de asidero, toda vez que las resoluciones cuestionadas se encuentran, desde un análisis externo, suficientemente justificadas. En tal virtud, este extremo de la demanda resulta infundado. 12. Finalmente, considero necesario añadir, a modo de mayor abundamiento, que en el auto dictado en el Expediente 03887-2021- PHC/TC, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por Félix Javier Silva Coloma, en favor de Jaime Bardales Ruiz —ex Alcalde Provincial de Sullana—, quien fue condenado por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima conjuntamente con Leonel Humberto Puruguay Bueno y con Luis Alberto Parodi Saravia, tras considerar que lo argumentado en cada recurso de casación interpuesto es distinto —en vista de que lo atribuido a cada uno de los procesados es diferente, razón por la cual, se les condenó a penas diferentes—; sino porque, además, no existe igualdad entre los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que participaron en ambos casos. 13. Así pues, queda claro que se imputó a Luis Alberto Parodi Saravia es distinto de lo que se imputó a Jaime Bardales Ruiz y a Leonel Humberto Puruguay Bueno. Entonces, no es cierto que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República hubiera incurrido en una contradicción; en realidad, ese Colegiado Supremo se limitó a resolver la situación jurídica de tales procesados, de acuerdo a los puntuales términos de la acusación y a lo acreditado en relación a cada uno de ellos. EXP. N.° 01707-2022-PHC/TC LIMA LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO, representado por EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO. Por todas estas razones, mi voto es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE respecto del cuestionamiento de la Resolución 22 [cfr. fojas 23], de fecha 5 de abril de 2018, expedida por Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima e INFUNDADO el extremo de la resolución de fecha 3 de junio de 2021 [Casación 862-2018 Lima] [cfr. fojas 113], emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. S. DOMÍNGUEZ HARO