Sala Segunda. Sentencia 1045/2023 EXP. N.° 01771-2020-PHC/TC CUSCO HONORIO EDUARDO PUNTRIANO GUILLÉN, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio Farfán Sillo, abogado de don Honorio Eduardo Puntriano Guillén, contra la resolución 1 de fecha 16 de julio de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de mayo de 2020, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo interpone demanda de habeas corpus a favor de don Honorio Eduardo Puntriano Guillén y la dirige contra don Roy Luis de La Torre Sucñier, director del Establecimiento Penitenciario de Cusco [Varones] (Quencoro). Denuncia la vulneración de los derechos a la vida y a la salud. Solicita que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido en consideración a que pertenece a la población vulnerable y de alto riesgo al contagio de la COVID-19, debido a que tiene setenta y cinco años y siete meses de edad, a lo que se suma el hacinamiento carcelario y diversas enfermedades que viene padeciendo, tales como hipertensión, diabetes mellitus II e hiperlipidemia, en la ejecución de sentencia que cumple de veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad2. Afirma que el beneficiario a la fecha ya ha cumplido doce años, cuatro meses y veinte días de reclusión efectiva; que la prisión en un centro cerrado 1 Foja 8 del PDF del segundo cuaderno de subsanación 2 Expediente 2009-00090-0-1001-SP-PE-2 / R.N. 2396-2009 EXP. N.° 01771-2020-PHC/TC CUSCO HONORIO EDUARDO PUNTRIANO GUILLÉN, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO incide en la salud de los internos y favorece la aparición de ciertas patologías con más intensidad que en la vida en libertad y con un mayor riesgo de contagio por la proximidad entre los internos; que el favorecido por su edad pertenece a la población vulnerable; y que padece de la enfermedad crónica de diabetes mellitus II, que no tiene cura y que a larga data trae como consecuencia la nefropatía diabética. Indica que la hiperlipidemia es un término que define el aumento de la concentración plasmática de colesterol y lípidos en la sangre, y que también adolece de enfermedad péptica y de hipertensión arterial que constituye factor de riesgo cardiovascular que es causa de mortalidad, lo cual gurda relación con el certificado médico de parte y las recetas e informe médico que se adjuntan a la demanda. Arguye que el sentenciado presenta otros factores de riesgo para su vida y su salud, y que hace unos meses se dio a conocer información preocupante acerca del hacinamiento carcelario del penal de Quencoro y que su población rebasa su capacidad. Añade que el beneficiario ha superado la esperanza de vida que en el Perú que es de setenta y tres años. Por ello, corresponde que se ampare la demanda. Refiere que si el favorecido llegase a contraer la COVID- 19, sumado a los factores de riesgo con los que cuenta, más el hacinamiento carcelario, las consecuencias serían lamentables. Agrega que el sentenciado ya cumplió con pagar la reparación civil que se le impuso, por lo que al ampararse la demanda no se estaría afectando derecho alguno de la víctima del proceso penal. El Juzgado Penal Unipersonal de Emergencia de Cusco, mediante Resolución 13, de fecha 11 de mayo de 2020, declara la improcedencia liminar de la demanda. Estima que el Consejo Nacional Penitenciario ha adoptado medidas de prevención frente al riesgo de la COVID-19, circunstancias que impiden considerar la existencia de una amenaza cierta e inminente sobre la salud del favorecido y que resulta evidente que recibe tratamiento para las enfermedades que lo aquejan, por lo que la protección de su salud se encuentra garantizada. Señala que si bien el mundo entero sufre la pandemia de la COVID-19, en el Perú se emitieron diversas normas para evitar el contagio y garantizar la 3 Foja 52 del expediente EXP. N.° 01771-2020-PHC/TC CUSCO HONORIO EDUARDO PUNTRIANO GUILLÉN, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO salud de reclusos de los establecimientos penitenciarios, por lo no amerita admitir a trámite la demanda de habeas corpus correctivo. Afirma que en el caso de autos el funcionario demandado del INPE no violó el alegado derecho la libertad personal del beneficiario, pues la privación que cumple es consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial, y que por ello no corresponde admitir su pretendida excarcelación por parte de la autoridad administrativa. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la Resolución 44, de fecha 22 de mayo de 2020 declaró nula la resolución apelada y dispuso que el juez de primer grado del habeas corpus admita a trámite la demanda. Considera que la demanda no está dirigida a la protección del derecho a la libertad personal, sino de derechos conexos que constituyen el objeto del habeas corpus correctivo, cuya investigación sumaria no puede determinarse a través de un auto de rechazo liminar, por lo que corresponde su admisión y el recabado de la información necesaria sobre el estado actual del beneficiario, a fin de que tomen las medidas del caso en relación con los derechos presuntamente vulnerados. El Juzgado Penal Unipersonal de Emergencia de Cusco, mediante Resolución 65, de fecha 4 de junio de 2020, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Roy Luis de La Torre Sucñier, director del Establecimiento Penitenciario de Cusco Varones, solicita que la demanda sea declarada infundada6. Señala que, conforme se aprecia del informe médico 143-2020-INPE/22-621/RAMP emitido por el área de salud del penal, el favorecido ha sido diagnosticado con hipertensión arterial 110.x, diabetes mellitus II E11.9 y síndrome compulsivo no especificado (antecedente), dolencias por las que recibe tratamiento con medicamentos y chequeo médico cada quincena. Afirma que las demás enfermedades que la demanda indica no fueron detectadas por los profesionales de EsSalud del hospital Adolfo Guevara Velasco de Cusco ni por los profesionales del área de salud del establecimiento penitenciario que dirige, lo cual debe ser tomado en cuenta. 4 Foja 77 del expediente 5 Foja 86 del expediente 6 Foja 90 del expediente EXP. N.° 01771-2020-PHC/TC CUSCO HONORIO EDUARDO PUNTRIANO GUILLÉN, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO Refiere que la excarcelación para los sentenciados es hasta que venza su condena, sea pasible de un beneficio penitenciario, de la figura de la remisión de la pena o de una gracia presidencial; que en este escenario, conforme a la normativa vigente, el director de un establecimiento penitenciario carece de facultades legales para disponer la excarcelación de un reo que cumple condena debido a que se encuentra delicado de salud. El Juzgado Penal Unipersonal de Emergencia de Cusco, mediante sentencia7, Resolución 8, de fecha 13 de junio de 2020, declaró infundada la demanda. Estima que el favorecido se encuentra privado de su libertad en mérito a una sentencia expedida por la autoridad judicial. Argumenta que la autoridad penitenciaria cumple con otorgarle condiciones adecuadas para la salud, así como a los demás internos del Establecimiento Penitenciario de Cusco; que la emergencia sanitaria nacional no puede ser justificación única y necesaria que permita la excarcelación de un interno sentenciado a pena efectiva; y que la Administración penitenciaria procura medidas de salvaguarda de los derechos fundamentales del beneficiario al interior del recinto penitenciario. Afirma que la protección del derecho a la salud del interno favorecido se encuentra garantizada y que, si bien debido a la pandemia se emitieron diversas normas y el Decreto Legislativo 1315, que facultan la libertad de internos sentenciados y con prisiones preventivas, dichos beneficios no son para toda la población penitenciaria, sino para aquellos que cumplen determinados requisitos, entre los que no se encuentran los sentenciados por el delito de violación sexual de menores de edad. Añade que no es potestad ni facultad del director demandado disponer la excarcelación de un interno sentenciado para lo cual existen otros mecanismos. El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 24 de setiembre de 20218, declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 5 de agosto de 20209 y dispuso devolver los actuados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin de que se subsane y la resolución recurrida cuente con los tres votos conformes de los magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional. 7 Foja 103 del expediente 8 Foja 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional 9 Foja 148 del expediente EXP. N.° 01771-2020-PHC/TC CUSCO HONORIO EDUARDO PUNTRIANO GUILLÉN, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante el auto relevante10, Resolución 15, de fecha 4 de noviembre de 2022, dispuso que se subsane los actuados y que luego sean remitidos al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 8 de mayo de 202311, ordenó que la causa sea repuesta al estado respectivo, toda vez que, pese a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional mediante el auto de fecha 24 de setiembre de 2021 y lo señalado por la Sala superior en el auto relevante, Resolución 15, de fecha 4 de noviembre de 2022, no se remitió la resolución recurrida debidamente suscrita por los magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional. La especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante el Oficio 1624-2023-2SPAC- CSJC-anqd12, de fecha 14 de agosto de 2023, elevó los actuados ante esta sede constitucional y acompañó la resolución recurrida13 debidamente firmada por los tres jueces que integraron dicho órgano judicial. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada. Considera que la demanda no ha demostrado circunstancias que podrían poner en riesgo real e inminente la salud del beneficiario y, por ende, su integridad y vida. Por el contrario, indica que la demanda ha dejado entrever la proporcionalidad de las condiciones en las que se encuentra el beneficiario, que fueron reforzadas por una estrategia individualizada respecto de sus particularidades médicas, lo que asegura su tratamiento pormenorizado con la provisión de medicamentos, una dieta personalizada y su ubicación en un pabellón más seguro para afrontar la pandemia por la COVID-19. Por tanto, la demanda no reviste relevancia constitucional. 10 Foja 8 del PDF del primer cuaderno de subsanación 11 Foja 2 del segundo cuaderno del Tribunal Constitucional 12 Foja 1 del segundo cuaderno de subsanación 13 Foja 8 del PDF del segundo cuaderno de subsanación EXP. N.° 01771-2020-PHC/TC CUSCO HONORIO EDUARDO PUNTRIANO GUILLÉN, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de don Honorio Eduardo Puntriano Guillén en consideración a que pertenece a la población vulnerable y de alto riesgo al contagio de la COVID-19, no solo porque tiene setentaicinco años y siete meses de edad, sino por el hacinamiento carcelario y porque padece de diversas enfermedades, tales como hipertensión, hiperlipidemia y diabetes mellitus II, en la ejecución de sentencia que cumple a veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad14. 2. Se invoca la vulneración de los derechos a la vida y a la salud. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o de sus derechos constitucionales conexos; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con los derechos a la libertad personal y a la motivación de los pronunciamientos administrativos. 14 Expediente 2009-00090-0-1001-SP-PE-2 / R.N. 2396-2009 EXP. N.° 01771-2020-PHC/TC CUSCO HONORIO EDUARDO PUNTRIANO GUILLÉN, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO 5. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, pues aun cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato judicial, cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten el agravamiento de los derechos constitucionales componentes de la libertad personal, como son el derecho a la integridad física, a la salud y de manera muy significativa el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes15. 6. En el presente caso, este Tribunal aprecia que la demanda no se pone de manifiesto acto concreto alguno de vulneración de los derechos invocados ni de ningún otro conexo al derecho a la libertad personal con ocasión de la reclusión del favorecido al interior del Establecimiento Penitenciario de Cusco Varones donde cumple la condena judicial que le fue impuesta. 7. En efecto, conforme se indica en la demanda, se pretende su excarcelación con alegatos genéricos de que pertenece a una población vulnerable de contagio de la COVID-19 por su edad, el hacinamiento carcelario del penal en conjunto y las dolencias que aduce tendría, sin que mínimamente se indique cuál o tal dolencia no vendría siendo atendida; que se contagió de la COVID-19 y no recibiría atención médica; o que el hacinamiento que padece habría agravado determinados derechos de rango constitucional susceptibles de ser constitucionalmente repuestos en su cabal ejercicio con las particularidades propias de su permanencia al interior de un establecimiento penitenciario bajo la condición de recluso. 8. A mayor abundamiento, cabe advertir, como bien lo ha hecho la sentencia de primer grado del habeas corpus, que existen diversos mecanismos legales de derecho penitenciario para procurar una excarcelación adelantada respecto de un interno en concreto y en atención a las particularidades de su caso penal, pero ello no implica que tales procesos deban tramitarse de manera alternativa en la vía 15 Expedientes 00590-2001-PHC/TC, 02663-2003-PHC/TC y 01429-2002-PHC/TC EXP. N.° 01771-2020-PHC/TC CUSCO HONORIO EDUARDO PUNTRIANO GUILLÉN, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO constitucional o que so pretexto de que un reo padezca de determinadas dolencias médicamente tratadas, o debido al hacinamiento carcelario en el Perú, se incremente el riesgo de contagio de una enfermedad, el derecho penal material y el derecho penitenciario desaparezcan y que ello conduzca a su indefectible excarcelación. 9. En esta línea de consideración, en caso de presentarse algún agravamiento arbitrario, ilegal o irrazonable de las formas y las condiciones en las que un determinado reo cumple su reclusión, correspondería a la instancia constitucional disponer su cese y reponer los derechos fundamentales lesionados, como puede ser el trato digno relacionado con el recinto donde cumple su reclusión o su debida atención médica, incluso la atención médica fuera del establecimiento penitenciario determinada por la junta médica penitenciaria, que serían eventuales agravamientos de las condiciones en las que un recluso cumple la privación judicial de su libertad personal, que no es el caso de la demanda de autos interpuesta a favor de don Honorio Eduardo Puntriano Guillén. 10. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE