Sala Segunda. Sentencia 1242/2023 EXP. N.° 01813-2023-PA/TC SANTA UBALDO AMARO ALVA CASTILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ubaldo Amaro Alva Castillo contra la resolución de fojas 201, de fecha 30 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 4 de mayo de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 01518-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014, y 00059-2014-ONP/DPE/LEY 30003, de fecha 4 de setiembre de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el pago a su favor de la transferencia directa al expescador (TDEP) por la suma de S/.1,066.66, a partir de febrero de 2014, monto que se le otorgó como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, en virtud de la Resolución de Gerencia General N° 219-2006/GG-CBSSP. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada deduce la excepción de incompetencia territorial y contesta la demanda. Solicita que se la declare infundada, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3003, el monto máximo que puede otorgarse por concepto de transferencia directa al expescador equivale a la suma de S/.660.00. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19 de agosto de 20221, declaró improcedentes la excepción planteada y la 1 Fojas 143 EXP. N.° 01813-2023-PA/TC SANTA UBALDO AMARO ALVA CASTILLO demanda, por considerar que debe aplicarse al caso el artículo 18 de la Ley 30003, que establece un tope al monto a otorgarse por concepto de transferencia directa al expescador, toda vez que la constitucionalidad del referido dispositivo legal ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución N° 01518-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 20142, mediante la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a su favor por el importe de S/.660.00, y la Resolución N.°00059-2014-ONP/DPE/LEY 30003, de fecha 4 de setiembre de 20143, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01518-2014-DPE.PP/ONP, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de S/.1,066.66, monto que se le otorgó como pensión de jubilación por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, en virtud de la Resolución de Gerencia General N° 219- 2006/GG-CBSSP 4. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. La Ley N° 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores 2 Fojas 4 3 Fojas 8 4 Fojas 2 EXP. N.° 01813-2023-PA/TC SANTA UBALDO AMARO ALVA CASTILLO y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS N° 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral. 4. El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo, entre otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja. 5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley N.º 30003 señala lo siguiente: “Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/.660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles)” (énfasis agregado). 6. Es de señalar que el artículo 19, inciso b, de la Ley N.º 30003 establece que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su vez, el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 007-2014-EF, Reglamento de la Ley N.º 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP. 7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015- PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley N.° 30003. En efecto, al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley 30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, puesto que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables y, por otro lado, EXP. N.° 01813-2023-PA/TC SANTA UBALDO AMARO ALVA CASTILLO si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en sentido estricto, propiedad. 8. En el presente caso, se advierte de la Resolución N.°1518-2014- DPE.PP/ONP que el actor, pensionista comprendido en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, solicitó con fecha 19 de febrero de 2014 el pago de la TDEP, el cual fue autorizado por la ONP por la suma de S/.660.00, a partir de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley N° 30003. 9. Siendo ello así, es claro que la resolución administrativa cuestionada ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley. Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 01813-2023-PA/TC SANTA UBALDO AMARO ALVA CASTILLO VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar infundada la demanda. Al respecto, verifico que la Resolución N.°1518-2014-DPE.PP/ONP, que autorizó el pago de la TDEP por la suma de S/.660.00, a partir de febrero de 2014, fue debidamente emitida por la ONP y, por ende, el derecho a la pensión del recurrente no fue conculcado. En este orden de ideas, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la presente demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA. S. OCHOA CARDICH EXP. N.° 01813-2023-PA/TC SANTA UBALDO AMARO ALVA CASTILLO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: Pretensión 1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución N.°01518-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014 1 , mediante la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a su favor por el importe de S/.660.00, y la Resolución N.°00059-2014-ONP/DPE/LEY 30003, de fecha 4 de setiembre de 20142, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.°01518-2014-DPE.PP/ONP, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de S/.1,066.66, monto que se le otorgó como pensión de jubilación por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, en virtud de la Resolución de Gerencia General N.°219-2006/GG-CBSS3. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. El derecho a la pensión 2. El derecho a la pensión, al requerir de una actuación del estado y de los ciudadanos para su materialización, forma parte de los denominados derechos sociales. 3. En efecto, el Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión “tiene la naturaleza de derecho social –de contenido económico–. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para 1 Fojas 4 2 Fojas 8 3 Fojas 2 EXP. N.° 01813-2023-PA/TC SANTA UBALDO AMARO ALVA CASTILLO subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección –negativas– y de garantía y promoción –positivas– por parte del Estado”. (sentencia dictada en el Expediente 04282-2012-PA/TC). 4. En ese orden de ideas, la pensión, que sustituye a la remuneración, no solamente constituye un derecho sino una garantía sustancial para la afirmación del bienestar de la persona y su dignidad, razones que justifican determinados parámetros para conceder mínimos y cuando no, topes. En ambos casos, el principio de razonabilidad constituye un criterio relevante para determinar la validez constitucional de las mismas; así también el principio de progresividad, por medio del cual se garantiza que el monto pensionario no se petrifique en el tiempo. Los topes pensionarios 5. El Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 00050-2004-AI/TC, 00051-2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC y 00009- 2005-PI/TC, fund. 100, señaló que el derecho a la pensión no excluye la imposición de topes máximos, los cuales obedecen a dos razones esenciales: la disponibilidad económica del sistema de seguridad social y el principio de solidaridad. De ello se concluye que los topes de la pensión están dentro del marco constitucionalmente permitido. 6. Sin embargo, dichos topes como lo hemos expresado, deben encontrarse en concordancia el principio de dignidad y las necesidades básicas para el bienestar de los pensionistas. Se entiende que, por su propia naturaleza limitante, es un criterio para evitar la asignación de pensiones elevadas, pero se pone en tela de juicio si esta tiene la misma validez para determinar el monto de las pensiones básicas. Los topes pensionarios a los ex trabajadores pesqueros 7. En el presente caso, el artículo 18 de la Ley 30003, “Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros”, promulgada el 22 de marzo de 2013, establece lo siguiente: EXP. N.° 01813-2023-PA/TC SANTA UBALDO AMARO ALVA CASTILLO “Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda. La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma mensual”. (el resaltado es nuestro) 8. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 30003 contiene una regla que ordena aplicar topes de S/.660.00 a la pensión que se otorgue bajo la denominación de Transferencia Directa al Expescador, que beneficia a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, incluidos otros sujetos regulados en la ley. Regla que no prevé ninguna fórmula de progresión en favor del pensionista. 9. Sobre el particular, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015- PI/TC, el Tribunal Constitucional advirtió que la Ley 30003 fue promulgada debidamente por la autoridad competente, dentro de las formalidades que determinan su vigencia y que el monto tope establecido en su artículo 18 es constitucional. 10. Dicha interpretación, sin embargo, no ha sido pacífica, por lo que es deber de este Alto Tribunal evaluar permanentemente sus fallos siempre en clave tuitiva de los derechos fundamentales, ya que es una realidad que dicho monto ronda la mitad de un salario mínimo vital. El contenido injusto de la Ley 30003: irrazonable y lesivo del principio de progresividad 11. Si bien la Ley 30003 ha sido declarada constitucional, considero que el monto prescrito en el artículo 18 de dicha ley, tal como está redactado, contraviene la obligación de progresividad, derivada del derecho a la pensión, así como el bienestar del pensionista, en concordancia con el principio de dignidad. Es por tanto irrazonable, generando un injusto en contra del pensionista expescador. EXP. N.° 01813-2023-PA/TC SANTA UBALDO AMARO ALVA CASTILLO 12. En efecto, el artículo 18 de la Ley 30003 establece como norma categórica, la aplicación de un tope de S/.660.00 a la pensión denominada Transferencia Directa al Expescador. Dicho monto se aplica automáticamente, así el valor de la pensión que entregaba la liquidada Caja de Beneficio de Seguridad Social del Pescador haya sido superior. 13. No obstante, de la regulación establecida en el artículo 18 de la Ley 30003, se observa que la suma de S/.660.00 se aplica de manera indefinida, lo que contraviene la obligación de progresividad, derivada del derecho a la pensión. La obligación de progresividad involucra progreso y gradualidad4. Atendiendo a ello, el monto de la pensión debe admitir un incremento progresivo y periódico, conforme al aumento del costo de vida, la canasta básica y las necesidades vitales del momento, a fin de que se coadyuve al goce de una pensión que garantice la subsistencia. Por consiguiente, la duración indefinida del tope, regulado en el artículo 18 de la Ley 30003, que no comprende el incremento de las condiciones socioeconómicas vigentes, vulnera el carácter progresivo del derecho a la pensión. 14. Asimismo, el tantas veces mencionado artículo 18 de la Ley 30003 contraviene el principio dignidad y las necesidades básicas de los derechos sociales, al ordenar la aplicación del monto tope de S/.660.00, sin justificación alguna. 15. Efectivamente, el principio dignidad se encuentra recogido en el artículo 1 de la Constitución, constituye un valor y un principio portador de valores constitucionales5 e impone el deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de la persona. 16. Por su parte, las necesidades básicas son condiciones mínimas que garantizan la vida en condiciones de dignidad. En materia del derecho a la pensión, una de las condiciones mínimas que ampara como derecho social mínimo es el acceso a una pensión que garantice la subsistencia, que permita ejercitar otros derechos fundamentales y desarrollarse en sociedad. 4 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Observación General N° 3 “La Índole de las obligaciones de los Estados Partes, párrafo 1 del Art. 2° del Pacto", párr. 9 5 Sentencia emitida en el Expediente 02101-2011-PA/TC, fund. 4 EXP. N.° 01813-2023-PA/TC SANTA UBALDO AMARO ALVA CASTILLO 17. Así pues, el artículo 18 de la Ley 30003 establece el tope de S/.660.00 a la pensión denominada de Transferencia Directa al Expescador sin un criterio objetivo que sustente el monto. De igual manera, con dicha suma, en la práctica la ONP administra el Sistema Nacional de Pensiones, aplicando el monto tope de S/.857.36 (conforme al Decreto Supremo 139-2019-EF); mientras que administra también el Régimen previsional para los trabajadores pesqueros, aplicando el monto tope de S/.660.00 (conforme al artículo 18 de la Ley 30003), sin que haya una justificación objetiva y razonable de esa diferencia. 18. Dicho trato diferenciado sin justificación razonable termina menoscabando las necesidades básicas de los trabajadores pesqueros pensionistas, toda vez que el monto tope de S/.660.00, es casi la mitad del sueldo mínimo vital de S/.1,025.00, lo que compromete la subsistencia del pensionista, sin que haya sustento razonable que lo justifique. 19. Por consiguiente, el establecimiento del tope de S/.660.00 en la pensión de los trabajadores pesqueros, denominada Transferencia Directa al Expescador, sin un criterio objetivo que sustente la suma y sin justificación razonable afecta la expectativa de vida de este sector de pensionistas quienes finalmente, por la deficiente administración de sus aportes, se ven mermados en sus ingresos, y por tanto, en una calidad de vida que le asegure condiciones esenciales de subsistencia. La necesidad de ejercer el control difuso en posición preferente del derecho a la pensión 20. En tanto que dicho monto, que se encuentra por debajo de la remuneración mínima vital vigente, de S/ 1,025.006, no tiene un sustento objetivo que muestre que se encuentra adecuado a las condiciones socioeconómicas del momento; estimo que se contraviene el principio de dignidad, al colocar al asegurado en una posición que impide el goce pleno de su derecho a la pensión en conexión con otros derechos fundamentales. Y se lesionan las necesidades básicas en materia de la pensión como derecho social mínimo, al no coadyuvar a que el asegurado goce de niveles mínimos en base a criterios objetivos que le garanticen su subsistencia en condiciones de dignidad. 6 Decreto Supremo 003-2022-TR, “Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. EXP. N.° 01813-2023-PA/TC SANTA UBALDO AMARO ALVA CASTILLO 21. Por lo tanto, considero que el artículo 18 de la Ley 30003, en la medida que fija un tope de manera indefinida, por un monto que no tiene un criterio objetivo que lo sustente y sin justificación objetiva y razonable que explique la diferencia que origina, vulnera la obligación de progresividad derivada del derecho a la pensión, así como el derecho a la igualdad y no discriminación, en concordancia con el principio de dignidad y las necesidades básicas del derecho a la pensión, como derecho social mínimo. 22. Ello demanda que el Tribunal Constitucional a través del control difuso previsto en el artículo 138 de la Constitución, declare inaplicable la norma en su tope mínimo, y permita que se realice el recálculo que corresponda en cada caso de los trabajadores conforme a las necesidades básicas, utilizando como criterio, el monto previsto para las remuneraciones mínimas vitales. 23. Por lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, y corresponde ordenar que la demandada inaplique el artículo 18 de la Ley 30003, en el extremo que fija un tope de S/.660.00 a la TDEP del actor. Consecuentemente, se debe declarar la nulidad de la Resolución N.° 01518-2014-DPE.PP/ONP, a fin de que la ONP autorice abonarle al actor la transferencia directa al expescador (TDEP) con unos topes en base a criterios objetivos, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas actuales y conforme al fundamento 21 de la presente ponencia. Exhortación al Congreso de la República 24. Asimismo, se exhorta al Congreso de la República a evaluar la validez constitucional del artículo 18 de la Ley 30003, y establezca fórmulas más tuitivas de los derechos sociales permitiendo formalmente el aumento progresivo de los topes pensionarios. S. GUTIÉRREZ TICSE