Sa la Segunda. Sentencia 1093/2023 EXP. N.° 01823-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de enero de 2021, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra el Poder Judicial, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 16 de diciembre de 20193, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Isabel Pereda Lucho y le ordenó que otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros dejados de percibir e intereses legales; (ii) Resolución 8, de fecha 25 de junio de 20204, que confirmó la Resolución 3; y (ii) la Resolución 10, de fecha 12 de enero de 20205, que ordenó cumplir lo ejecutoriado6. 1 f. 135 2 f. 28 3 f. 11 4 f. 19 5 f. 26 6 Expediente 02142-2019-0-2501-JR-CI-01 EXP. N.° 01823-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del Fonahpu. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes 02808-2003-AA/TC, 00672- 2012-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 13 de abril de 20227, admite a trámite la demanda. Con Resolución 8, de fecha 27 de junio de 20228, declaró infundada la demanda, por considerar que la sentencia de vista contiene argumentos razonables y que ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, por cuanto contiene una justificación que cumple los estándares mínimos para considerar una decisión debidamente motivada. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 13, de fecha 21 de marzo de 20239, confirmó la apelada, por estimar que los jueces demandados han resuelto luego de una 7 f. 59 8 f. 79 9 f. 135 EXP. N.° 01823-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) adecuada valoración probatoria, pronunciándose respecto de las pretensiones impugnatorias propuestas por la demandada, además de expresar con coherencia lógica las diversas premisas que sustentan su decisión. FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. La recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) Resolución 3, de fecha 16 de diciembre de 2019, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Isabel Pereda Lucho y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros dejados de percibir e intereses legales; (ii) Resolución 8, de fecha 25 de junio de 2020, que confirmó la Resolución 3; y (ii) la Resolución 10, de fecha 12 de enero de 2020, que ordenó cumplir lo ejecutoriado. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las EXP. N.° 01823-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”. 4. En el presente caso, en concreto la recurrente alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación no sería exigible. Sobre el particular, y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas, y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción. En otras palabras, cumplen con justificar debidamente su decisión. 5. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que al haber adquirido la bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que los órganos jurisdiccionales emplazados han cumplido con motivar el sentido de su decisión. 6. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas de los Decretos Leyes 19990 y 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía normativa. 7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por esta razón corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01823-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE