Sala Segunda. Sentencia 1135/2023 EXP. N.° 01825-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 16 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de mayo de 2021, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote, de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, doña Eva Ruperta Lauzan Ocaña, y contra el Poder Judicial. Plantea, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 10, de fecha 14 de enero de 20213, que confirmó la Resolución 4, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Eva Ruperta Lauzan Ocaña y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más reintegros e intereses legales y costos del proceso, y que se restituyan las cosas al estado anterior4. Por consiguiente, solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 4, de fecha 14 de julio de 20205. La ONP alega que la resolución cuestionada ha vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La 1 f. 205 2 f. 76 3 f. 54 4 Expediente 02924-2019-0-2501-JR-CI-01 5 f. 38 EXP. N.° 01825-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) entidad demandante sostiene, básicamente, que la resolución cuestionada no motivó suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del FONAHPU. Del mismo modo, refiere que tampoco se ha expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 6, de fecha 16 de mayo de 20226, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda 7 solicitando que se la declare improcedente. Refiere que en el fondo la parte demandante pretende que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado por los demandados y que, no obstante ello, se verifica que las resoluciones materia de controversia se encuentran motivadas. El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 20228, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es que el juzgador constitucional declare la nulidad de una resolución judicial ordinaria, intentando una nueva revisión en esta sede, lo cual no le está constitucionalmente permitido, pues la ley solo concede la posibilidad de que tras un breve análisis de la resolución se pueda reconocer vicios o defectos que hagan suponer la existencia de afectaciones a la tutela judicial efectiva o al debido proceso, lo que no sucede en el presente caso. 6 f. 136 7 f. 150 8 f. 169 EXP. N.° 01825-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 13, de fecha 16 de marzo de 20239, confirmó la apelada, por estimar que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada tanto en su aspecto fáctico como jurídico, toda vez que realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia implica un reexamen que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, los cuales tienen un carácter residual y excepcional, por lo que se advierte que el fondo de su pretensión es que se constituya la acción de amparo en una instancia adicional. FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declare nula la Resolución 10, de fecha 14 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 4, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Eva Ruperta Lauzan Ocaña y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más reintegros e intereses legales y costos del proceso, y que en consecuencia se restituyan las cosas al estado anterior. Solicita como pretensión accesoria que se deje sin efecto la Resolución 4, de fecha 14 de julio de 2020. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 9 f. 205 EXP. N.° 01825-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) 3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”. 4. En el presente caso, la recurrente alega que la resolución que cuestiona no ha justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, no ha expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y que ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y observado los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumple con justificar su decisión. 5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de amparo, en la sentencia de vista se determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por la demandante del proceso subyacente, dado que el caso se encontraba referido a uno de los contenidos del derecho a la pensión; asimismo, justificó que la resolución de dicho proceso exigía urgencia, por la edad de la actora (58 años, 7 meses), lo que podría generar un daño irreparable. 6. Asimismo, en la cuestionada resolución se da cuenta de que, si bien la demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los plazos previstos para gozar de la bonificación especial del FONAHPU, ello se debió a que en las fechas programadas la actora aún no contaba con la condición de pensionista; sin embargo, al haber adquirido dicha bonificación carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, esta se constituyó en intangible, por lo que recortarle dicho beneficio resultaría vulneratorio del derecho fundamental a la pensión. En tal sentido, lo alegado por la demandante EXP. N.° 01825-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) carece de sustento, dado que la Sala emplazada ha cumplido con motivar el sentido de su decisión. 7. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas de los Decretos Leyes 19990 y 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía normativa. 8. Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por esta razón corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO