Sala Segunda. Sentencia 1100/2023 EXP. N.° 01827-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de junio de 2021, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces del Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Plantea, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 4, de fecha 23 de octubre de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Juan Crispín López Ferrer y le ordenó que cumpla con emitir la resolución administrativa otorgándole la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), incluido el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso; y ii) la Resolución 8, de fecha 8 de abril de 20214, que confirmó la Resolución 4, y que, además, se restituyan las cosas al estado anterior5. Solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 9, de fecha 10 de junio de 20216, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado». 1 f. 113. 2 f. 17. 3 f. 6. 4 f. 11 vuelta. 5 Expediente 00705-2019-0-2506-JM-CI-01. 6 f. 15 vuelta. EXP. N.° 01827-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del Fonahpu. Refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 23 de mayo de 20227, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8. Refiere que lo que se pretende es un reexamen o revaloración y la interpretación de la ley en el sentido que le resulte favorable a la parte demandante, lo cual no constituye función del juez constitucional, pues su tarea es verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas e irrazonables, lo que no se advierte en el caso demandado. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 6, de fecha 2 de agosto de 20229, declaró infundada la demanda, por considerar que, realizados los exámenes de razonabilidad, coherencia y suficiencia a la resolución judicial cuestionada, como supuestos actos lesivos, se verifica la inexistencia de lesión o afectación a los derechos denunciados. 7 f. 52. 8 f. 58. 9 f. 72. EXP. N.° 01827-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 11, de fecha 21 de marzo de 202310, confirmó la apelada, por estimar que los jueces superiores demandados han resuelto luego de una adecuada valoración probatoria, pronunciándose respecto a las pretensiones impugnatorias propuestas por la demandada, además de expresar con coherencia lógica las diversas premisas que sustentan su decisión. FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declare nula la Resolución 4, de fecha 23 de octubre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Juan Crispín López Ferrer y le ordenó que cumpla con emitir la resolución administrativa otorgándole la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), incluido el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso; y ii) la Resolución 8, de fecha 8 de abril de 2021, que confirmó la Resolución 4 y que, además, se restituyan las cosas al estado anterior. Solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 9, de fecha 10 de junio de 2021, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado». En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida 10 f. 113. EXP. N.° 01827-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”. 4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y observado los principios de coherencia y no contradicción. En otras palabras, cumplen con justificar su decisión. 5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de amparo, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, expedida por el juzgado emplazado, se determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por el demandante del proceso subyacente, dado que el caso se encontraba relacionado con uno de los contenidos del derecho a la pensión. Asimismo, justificó que la resolución de dicho proceso exigía urgencia, por la edad del actor (76 años), lo que podría generar un daño irreparable. 6. En las cuestionadas resoluciones se da cuenta de que, si bien el demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los plazos previstos para gozar de la bonificación especial del Fonahpu, ello se debió a que en la fecha programada, correspondiente al segundo periodo, el actor no presentó oportunamente su solicitud de pensión de jubilación; sin embargo, al haber adquirido dicha bonificación carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, esta se constituyó en intangible, por lo que su no reconocimiento resultaría vulneratorio del derecho fundamental a la pensión. Por tanto, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que ambas instancias emplazadas han cumplido con motivar el sentido de su decisión. EXP. N.° 01827-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) 7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por ende, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA