Sala Segunda. Sentencia 1136/2023 EXP. N.° 01828-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 140, de fecha 16 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 20211, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado Civil y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 8 de setiembre de 20202, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Sara García de Ortiz y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 8, de fecha 18 de diciembre de 20203, que confirmó la Resolución 44. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la igualdad. En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU 1 Folio 33. 2 Folio 11. 3 Folio 21. 4 Expediente 00552-2020-0-2501-JR-CI-04. EXP. N.° 01828-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) a la solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032- 2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC, 00672-2012-PA/TC y 00314-2012- PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 0008-2002-AI/TC. Mediante Resolución 4, de fecha 18 de abril de 20225, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admitió a trámite la demanda. Por escrito ingresado el 19 de mayo de 20226, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que lo cuestionado en ella es el criterio adoptado por el colegiado demandado, buscando un reexamen y una revaloración de lo decidido. Mediante Resolución 6, de fecha 19 de agosto de 20227, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, por lo que no afectan el derecho al debido proceso de la actora, y que en realidad lo que ella pretende es la revisión de lo resuelto en el proceso subyacente. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 11, de fecha 16 de marzo de 20238, confirmó la apelada, por considerar que la resolución de vista cuestionada se encuentra 5 Folio 67. 6 Folio 75. 7 Folio 93. 8 Folio 140. EXP. N.° 01828-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) debidamente motivada y que no se aprecia afectación alguna al derecho al debido proceso de la recurrente. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 18 de setiembre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Sara García de Ortiz contra la recurrente y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 8, de fecha 18 de diciembre de 2020, que confirmó la Resolución 4. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de su derecho a la igualdad. §2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso9, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho (artículo 9). 3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos10, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana 9 Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental. 10 Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12. EXP. N.° 01828-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú11, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá12; caso Ivcher Bronstein vs. Perú13. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos.14. §3. Análisis del caso 4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 5. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el particular, y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar debidamente su decisión. 6. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno 11 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69. 12 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127. 13 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105. 14 Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5. a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras. EXP. N.° 01828-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO