Sala Segunda. Sentencia 1137/2023 EXP. N.° 01984-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 19 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de julio de 2021, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Plantea como pretensión principal que se declare nula la Resolución 5, de fecha 15 de diciembre de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña María Simona Paucarpoma Zúñiga y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) desde que se hizo efectivo el pago de dicha bonificación y abonarle los reintegros dejados de percibir, los respectivos intereses legales, los que se liquidaran en ejecución de sentencia, así como los costos del proceso; y la Resolución 9, de fecha 11 de marzo de 20214, que confirmó la Resolución 5, además de que se restituyan las cosas al estado anterior5. Solicita como pretensión accesoria que se deje sin efecto la Resolución 10, de fecha 23 de junio de 20216, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado», notificada el 1 de julio de 20217. 1 Fojas 127. 2 Fojas 18. 3 Fojas 6. 4 Fojas 10 vuelta. 5 Expediente 0266-2020-0-2501-JR-CI-01. 6 Fojas 16 vuelta. 7 Fojas 16. EXP. N.° 01984-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del FONAHPU. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 2, de fecha 30 de marzo de 20228, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda 9 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Refiere que lo que se pretende es un reexamen, esto es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulte favorable; que, sin embargo, la función del juez constitucional es verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y si no son arbitrarias, abusivas e irrazonables, lo que no se advierte en el caso demandado. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 30 de junio de 202210, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas cumplen con la exigencia prevista en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú y que lo que realmente se pretende con el amparo incoado es que el juez constitucional se arrogue competencias de una suprainstancia, a fin de reexaminar y valorar nuevamente los medios probatorios que han sido debidamente compulsados en el proceso. 8 Fojas 43. 9 Fojas 60. 10 Fojas 75. EXP. N.° 01984-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 19 de abril de 2023, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declare nula la Resolución 5, de fecha 15 de diciembre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña María Simona Paucarpoma Zúñiga y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) desde que se hizo efectivo el pago de dicha bonificación; que se le pague los reintegros dejados de percibir, los respectivos intereses legales, los que se liquidaran en ejecución de sentencia, así como los costos del proceso; y la Resolución 9, de fecha 11 de marzo de 2021, que confirmó la Resolución 5, además de que se restituyan las cosas al estado anterior. Solicita como pretensión accesoria que se deje sin efecto la Resolución 10, de fecha 23 de junio de 2021, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado». En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: «El derecho a la debida motivación de las EXP. N.° 01984-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión». 4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar su decisión. 5. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante y que por ende, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO