Sala Segunda. Sentencia 1094/2023 EXP. N.º 01993-2023-PA/TC JUNÍN NICOLÁS DE LA CRUZ ORÉ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás de la Cruz Oré contra la resolución de fojas 140, de fecha 3 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, junto con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por actor no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de octubre de 20221, declaró improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico presentado carece de valor probatorio porque la historia clínica no cuenta con todos los exámenes médicos necesarios que la sustenten y que por dicho motivo no se ha acreditado la enfermedad de neumoconiosis. La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento2. 1 Fojas 109 2 Fojas 140 EXP. N.º 01993-2023-PA/TC JUNÍN NICOLÁS DE LA CRUZ ORÉ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en EXP. N.º 01993-2023-PA/TC JUNÍN NICOLÁS DE LA CRUZ ORÉ forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 19 de noviembre de 19973, en el que se determina que padece de neumoconiosis y que su estadio de evolución es 67%. 8. Sobre el particular, es pertinente recordar que, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que, “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 9. De lo expresado se desprende que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del 3 Fojas 7 EXP. N.º 01993-2023-PA/TC JUNÍN NICOLÁS DE LA CRUZ ORÉ Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 10. El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis, presenta los certificados de trabajo expedidos por la Compañía Minera Santa Rita S.A4 y J & J Ingenieros Contratistas Ejecutores Mineros y Civiles S.R.L5, en los que se indica que laboró desde el 19 de enero de 1981 hasta el 13 de febrero de 1993 y desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 9 de marzo de 1997, desempeñando los cargos de ayudante de mina y motorista, respectivamente. 11. En el caso de autos, se aprecia que a fojas 146 del expediente consta una Boleta de Remuneraciones de Salarios de la Compañía Minera Santa Rita de fecha 21 de diciembre de 1992, que le reconoció al demandante el pago por concepto de bonificación por subsuelo en su calidad de ayudante de mina. Por tanto, puede concluirse que el actor sí desempeñó labores que implican actividades de riesgo en los términos establecidos por el reglamento de la Ley 26790, por lo que puede aplicarse la presunción prevista en el precedente dictado en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. 12. En consecuencia, le corresponde al recurrente percibir una pensión de invalidez permanente total, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 19 de noviembre de 1997, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión solicitada. 14. En relación con el pago de devengados e intereses legales, esta Sala juzga que se debe estimar dicha pretensión accesoria. 4 Fojas 2 5 Fojas 3 EXP. N.º 01993-2023-PA/TC JUNÍN NICOLÁS DE LA CRUZ ORÉ 15. Y, en lo relativo al pago de costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada efectuar dicho pago. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Por tanto, ORDENA a la demandada otorgar al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y proceder al pago de las pensiones generadas desde el 19 de noviembre de 1997, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE