Sala Segunda. Sentencia 1107/2023 EXP. N.° 02009-2023-PA/TC AREQUIPA CIRIACO FÉLIX CHÁVEZ SÁNCHEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciriaco Félix Chávez Sánchez contra la resolución de fecha 24 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 10 de septiembre de 20212, interpone demanda de amparo contra la Positiva Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso3. La emplazada manifiesta4 que en el certificado médico de fecha 31 de diciembre de 2018, que sustenta la demanda, se observa que el menoscabo global es de 55%, pero no establece el menoscabo por cada enfermedad, situación que hace imposible determinar en virtud de qué enfermedad se podría otorgar una pensión, de lo que se concluye que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención al artículo 13.° del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 23 de diciembre de 2021, declaró fundada la demanda5, por estimar que con el certificado médico de fecha 31 de diciembre de 2018 se acredita que padece de hipoacusia mixta y de las enfermedades de gonartrosis III bilateral y 1 Fojas 223 2 Fojas 18 3 Fojas 18 4 Fojas 73 5 Fojas 143 EXP. N.° 02009-2023-PA/TC AREQUIPA CIRIACO FÉLIX CHÁVEZ SÁNCHEZ espondiloartrosis dorsolumbar, que contiene la historia clínica con los informes y exámenes auxiliares respectivos, y que no siendo un documento falsificado o fraudulento, es claro que dichas enfermedades han quedado acreditadas. De otro lado, de los certificados de trabajo de autos6 se aprecia que el actor durante todo ese período ha realizado labores en interior mina y que ha estado expuesto constantemente a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en las labores como perforista. La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos no es posible determinar cuál es el grado de menoscabo que padece el demandante solo por las enfermedades de gonartrosis y espondiloartrosis dorsolumbar, para determinar el menoscabo específico por hipoacusia. De otro lado, al no obrar el respectivo examen de audiometría, considerando que se requiere la realización de dos audiometrías con un intervalo de una semana, respecto a la enfermedad de hipoacusia, dicho diagnóstico no puede ser contrastado y validado con la historia clínica remitida por el director del Hospital Regional Honorio Delgado. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. 6 Fojas 3-9 EXP. N.° 02009-2023-PA/TC AREQUIPA CIRIACO FÉLIX CHÁVEZ SÁNCHEZ Análisis de la controversia 4. Este Tribunal, en el precedente emitido en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. En el caso de autos, el recurrente para demostrar su estado de salud ha presentado el Certificado Médico n.° 233-2018, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, de fecha 31 de diciembre de 20187, en el que se consigna que padece de gonartrosis III bilateral, espondiloartrosis dorsolumbar e hipoacusia mixta moderada oído derecho con menoscabo global de 55%. Asimismo, se adjunta copia fedateada de la historia clínica respectiva del demandante8. 8. La parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; sin embargo, no se advierte de autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece cuándo los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de 7 Fojas 15 8 Fojas 125-133 EXP. N.° 02009-2023-PA/TC AREQUIPA CIRIACO FÉLIX CHÁVEZ SÁNCHEZ Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes pierden valor probatorio. 9. En cuanto a las labores realizadas por el demandante, del certificado de trabajo emitido el 30 de abril de 2002 por Compañía Minas Ocoña S.A., se desprende que laboró como peón al interior de mina del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 19869; como ayudante de perforista del 1 de enero de 1987 al 31 de marzo de 199610 y del 1 de abril de 1998 al 30 de abril de 200211. Del certificado de trabajo emitido el 30 de abril de 2002 por la Compañía Oro Mercedes S.A. se colige que laboró como ayudante de perforista al interior de mina del 1 de abril de 1996 al 31 de marzo de 199812; del certificado de trabajo emitido el 31 de diciembre de 2005 por la Compañía Minera Cuno Cuno S.A.C. se advierte que laboró como ayudante de perforista al interior de mina del 1 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 200513; del certificado de trabajo emitido el 30 de septiembre de 2006 por la Compañía Minera Erika S.A.C. se desprende que laboró como ayudante de perforista al interior de mina del 1 de enero de 2006 al 30 de setiembre de 200614; del certificado de trabajo emitido el 30 de noviembre de 2018 por la empresa San Juan Operación S.A.C. se consigna que laboró como ayudante de perforista al interior de mina del 1 de octubre de 2006 al 30 de junio de 200815; y del certificado de trabajo emitido el 21 de noviembre de 2018 por Century Mining Perú S.A.C. se advierte que ha laborado como ayudante de perforista en el área de mina del 1 de julio de 2008 a la fecha16. 10. A fin de determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que ha realizado el demandante, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen 9 Fojas 3 10 Fojas 3 11 Fojas 5 12 Fojas 4 13 Fojas 6 14 Fojas 7 15 Fojas 8 16 Fojas 9 EXP. N.° 02009-2023-PA/TC AREQUIPA CIRIACO FÉLIX CHÁVEZ SÁNCHEZ ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Atendiendo a ello se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, y el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 12. En tal sentido, la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia mixta moderada oído derecho que padece el actor se encuentra acreditada por las labores desempeñadas de conformidad con lo expuesto en el fundamento 9 supra, al haber laborado como ayudante de perforista en interior de mina, durante un período mayor de veinte años. 13. En lo que respecta a las dolencias de gonartrosis III bilateral y espondiloartrosis dorsolumbar, no se ha acreditado el nexo causal entre dichas dolencias y las labores realizadas. 14. Al respecto, el artículo 18.2.1 indica que sufre de invalidez parcial permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 50 %, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los doce (12) meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 15. Por tanto, al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, correspondiendo a la demandada la Positiva Vida Compañía de Seguros y Reaseguros el pago de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y su Reglamento. 16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 31 de diciembre de 2018, dado que el EXP. N.° 02009-2023-PA/TC AREQUIPA CIRIACO FÉLIX CHÁVEZ SÁNCHEZ beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, del Decreto Supremo 003-98-SA. 17. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante la resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 18. Con relación al pago de costos del proceso, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague dicho concepto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 2. ORDENAR a la Positiva Vida Compañía de Seguros y Reaseguros que otorgue al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones generadas desde el 31 de diciembre de 2018, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA