Sala Segunda. Sentencia 1025/2023 EXP. N.° 02041-2021-PA/TC LIMA JUAN BENJAMÍN GARCÍA MALDONADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Benjamín García Maldonado contra la resolución de fojas 510, de fecha 20 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 13 de junio de 20181, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el Decreto Supremo 003- 98-S.A. y sus normas complementarias y conexas, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda2. Manifiesta que debe ser declarada improcedente porque existen certificados médicos contradictorios; que el certificado médico presentado por el actor hace referencia a enfermedades que no califican como de origen ocupacional y que el actor tampoco acreditó el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad de hipoacusia que alega padecer. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de setiembre de 20203, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor se rehusó a practicarse un nuevo examen médico que corrobore la 1 Fojas 30. 2 Fojas 173. 3 Fojas 461. EXP. N.° 02041-2021-PA/TC LIMA JUAN BENJAMÍN GARCÍA MALDONADO enfermedad de hipoacusia que alega padecer y que por ello la controversia debe ser resuelta en un proceso con estación probatoria. La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, junto con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. Además de ello, en el caso de autos se debe tener en consideración las circunstancias especiales, pues el recurrente es una persona de edad avanzada. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley EXP. N.° 02041-2021-PA/TC LIMA JUAN BENJAMÍN GARCÍA MALDONADO 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. De otro lado, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el actor adjunta el Certificado Médico 0140-2016, de fecha 1 de abril de 20164, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión dictamina que padece de gonartrosis (artrosis de rodilla), osteoporosis idiopática sin fractura patológica, trastornos de la acomodación y la refracción, e hipoacusia conductiva mixta y neurosensorial bilateral, que le genera incapacidad permanente parcial con 51% de menoscabo global en su salud. 7. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 8. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 9. En el presente caso, consta del certificado expedido por la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A.5 que el demandante trabajó para la Empresa Minera del Hierro del Perú desde el 2 de mayo del año 1978 hasta el 31 de diciembre del año 1992 y para Shougang Hierro Perú S.A.A. por el período comprendido desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de expedición del certificado (25 de abril de 2016) en el área de 4 Fojas 2. 5 Fojas 3. EXP. N.° 02041-2021-PA/TC LIMA JUAN BENJAMÍN GARCÍA MALDONADO Operaciones Mina, Departamento de Minería, y que su último cargo fue el de palero. Asimismo, en la descripción de la modalidad de trabajo6 se indica que el actor laboró en el centro de extracción de mineral a tajo abierto-operaciones mina, desempeñando el cargo de oficial y que realizó trabajos de limpieza en plantas chancadoras, apoyo en movimientos de equipos pesados como palas y perforadoras eléctricas, recogiendo y extendiendo cables. Asimismo, se advierte que laboró como ayudante y aprendiz palero ayudante realizando labores de cuidado de cables, control de camiones y operación eventual de pala eléctrica. Finalmente, consta del mencionado certificado que el actor laboró como palero operando palas eléctricas cargando material para ser transportado en camiones. 10. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que quien realiza labores de perforista está expuesto a ruido constante y elevado. De ello se deduce que el trabajador que labora en las plantas chancadoras está sometido constantemente a ruidos elevados provenientes del proceso de perforación, tronadura y chancado del mineral o material de la mina. En el caso de autos, cabe tener presente que el empleador ha manifestado que le dio tapones para oídos7 al recurrente como medida de seguridad. 11. Atendiendo a lo expuesto, se concluye que el actor en la realización de sus labores —limpieza en plantas chancadoras y apoyo en movimientos de equipos pesados como palas y perforadoras eléctricas— estuvo expuesto a ruido elevado, constante y por un tiempo prolongado (38 años). Consecuentemente, el actor acredita la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia conductiva mixta y neurosensorial bilateral que padece y las labores realizadas como limpiador de plantas chancadoras y apoyo de equipos de perforación. 12. Sin embargo, comoquiera que las enfermedades de osteoporosis idiopática sin fractura patológica, trastornos de la acomodación y la refracción pueden ser tanto enfermedades comunes como ocasionadas por el trabajo desempeñado, es necesario que se acredite fehacientemente el nexo de causalidad entre ellas y las labores realizadas por el demandante, lo cual no ha ocurrido en autos. 6 Fojas 4. 7 Fojas 4. EXP. N.° 02041-2021-PA/TC LIMA JUAN BENJAMÍN GARCÍA MALDONADO 13. Por tanto, si bien el actor acredita el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la hipoacusia que padece, el porcentaje de menoscabo que presenta por dicha enfermedad (26%) por sí solo no alcanza el mínimo que la norma requiere (50%) para que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional. 14. Sentado lo anterior, analizados los cargos desempeñados por el demandante y detallados en los fundamentos supra, así como la documentación que obra en autos, este Tribunal juzga que el actor no ha acreditado que durante su relación laboral haya estado expuesto al porcentaje de riesgos mínimo que se requiere para acceder a una pensión por enfermedad profesional, por lo que corresponde desestimar la demanda. Sin perjuicio de lo resuelto, queda expedita la vía a fin de que el recurrente pueda hacer valer su derecho en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE