Pleno. Sentencia 445/2023 EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC LIMA GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado por DEFENSOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, defensor público penal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a favor de don Genrrin Vásquez Vigil, contra la resolución de fecha 11 de abril de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. AANTECEDENTES Con fecha 20 de enero de 2022, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, defensor público penal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, interpone demanda de habeas corpus a favor de don Genrrin Vásquez Vigil2, y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Calderón Castillo, Santa María Morillo; y contra el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 31 de agosto de 20103, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, en el extremo que le impuso al favorecido trece años de pena privativa de la libertad, la reformó y lo condenó 1 Fojas 71. 2 Fojas 1. 3 Fojas 24. EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC LIMA GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado por DEFENSOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dieciocho años de pena privativa de la libertad4. Y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. El recurrente sostiene que la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 20095, condenó al favorecido como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado y le impuso trece años de pena privativa de la libertad efectiva6. Asimismo, indica que se determinó que la condena del favorecido vencería el 13 de julio de 2021. Sin embargo, con el incremento de pena que determinó la sala suprema demandada, el favorecido recién cumplirá la condena impuesta el 13 de julio de 2026. Manifiesta que el beneficiario reconoció los hechos y aceptó los cargos que se le imputaron, lo que determinó que el órgano jurisdiccional de primera instancia le aplicara la conclusión anticipada del juicio oral y la reducción de la pena por debajo del mínimo legal. De manera tal que, si bien la pena para el delito tráfico ilícito de drogas agravado, previsto en el artículo 297 inciso 6 del Código Penal, establecía un mínimo de quince y un máximo de veinticinco años7, al favorecido se le impuso finalmente la pena de trece años. Agrega que el Ministerio Publico interpuso recurso de nulidad contra la citada sentencia, lo que permitió que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cuestionada ejecutoria suprema, reforme el extremo de la pena privativa de la libertad y la incremente a dieciocho años. Refiere el recurrente que la citada resolución suprema carece de una debida motivación, pues se argumenta únicamente que el favorecido no confesó los hechos por los que fue condenado. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de enero de 20228, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda indica que los alegatos del 4 R.N. 616-2010-SAN MARTÍN. 5 Fojas 16. 6 Expediente 2008-0182. 7 Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 982, vigente al momento en el que se cometieron los hechos, con fecha 13 de julio de 2008. 8 Fojas 28. EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC LIMA GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado por DEFENSOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS demandante pretenden cuestionar argumentos de fondo, que es competencia de la judicatura ordinaria. Afirma también que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados supremos emplazados9. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de febrero de 202210, declara improcedente la demanda. Sustenta su decisión en los siguientes argumentos: a) lo que pretende el accionante es que el juez constitucional reexamine la decisión emitida por los magistrados supremos demandados, lo que no es competencia de la justicia constitucional; b) el favorecido, al ser examinado policialmente, negó tener conocimiento de que el vehículo que manejaba llevaba droga; c) el favorecido aceptó su culpabilidad debido a la firmeza y contundencia del caudal probatorio de cargo y no en virtud de una declaración espontánea; y d) el superior jerárquico señaló que la pena impuesta por la sala penal superior no guardaba proporción con la gravedad del delito cometido, por lo que la incrementó. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada11, a partir de las siguientes razones: a) la ejecutoria suprema sí motivó el incremento de pena impuesto al favorecido, en proporción a la gravedad del delito acreditado; b) lo que lo que en realidad se pretende es que la justicia constitucional se constituya en una suprainstancia y se pronuncie sobre la rebaja de la pena que corresponde a la figura de la “confesión sincera”; c) el beneficiario recién aceptó los cargos imputados en sede plenaria, ante la firmeza y contundencia de las pruebas obtenidas, cuando antes negó haber cometido el delito; y d) la sala suprema valoró todos estos hechos para concluir que no se cumplen los presupuestos para la aplicación de la confesión sincera. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 31 de agosto de 2010, que: a) declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, en el extremo que le impuso a don Genrrin Vásquez Vigil trece años de pena privativa de la libertad; y b) la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de 9 Fojas 35. 10 Fojas 50. 11 Fojas 71. EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC LIMA GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado por DEFENSOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la libertad12. Y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal advierte que, en el presente caso, el recurrente cuestiona: a) el incremento de la pena impuesta al favorecido, y b) la presunta falta de motivación por parte de la sala suprema respecto al referido aumento de la pena. 5. Por tanto, en aplicación del principio iura novit curia, en primer lugar, se analizará la presunta vulneración del principio de interdicción de la reforma en peor. Posteriormente, se determinará si se ha producido la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, como afirma el demandante. Sobre la presunta vulneración del principio non reformatio in peius 6. El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio non reformatio in peius, o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional. Consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado, a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando únicamente él hubiere recurrido la resolución de primer grado. 12 R.N. 616-2010-SAN MARTÍN. EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC LIMA GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado por DEFENSOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 7. En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juzgador de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena. Siempre que el referido incremento no importe una afectación del derecho a la defensa; esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación13. 8. En el presente caso, la resolución suprema de fecha 31 de agosto de 201014, en efecto, revoca la pena inicial de trece años impuesta al favorecido en primera instancia, y la aumenta a dieciocho años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, del tenor de la propia resolución se advierte que es el representante del Ministerio Público quien interpuso recurso de nulidad, por considerar que la pena impuesta al favorecido era benigna, en razón de que: a) no proporcionó la identidad de los sujetos que participaron en los hechos criminales investigados y b) se incautó más de veinte kilos de pasta básica de cocaína15. 9. De lo expuesto, se advierte entonces que no se ha producido una reforma en peor respecto de la pena impuesta, debido a que el representante del Ministerio Público fue quien impugnó la condena impuesta en primera instancia al beneficiario, con lo que quedó habilitada la competencia del juez de segunda instancia para modificar la pena impuesta. Por tanto, este extremo de la demanda debe desestimarse. Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 10. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios 13 Cfr. Sentencia 00553-2005-PHC/TC. 14 Fojas 24. 15 R.N. 616-2010-SAN MARTÍN, considerando primero. EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC LIMA GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado por DEFENSOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios en el ámbito de sus competencias16. 11. En el presente caso, respecto a las razones brindadas para incrementar la pena impuesta al favorecido, la ejecutoria suprema de fecha 31 de agosto de 201017 expone lo siguiente: Tercero: Que el citado acusado en el acta de entrevista fiscal - fojas veintiséis- aceptó los hechos que se le imputan; que, sin embargo, al ser examinado policialmente -fojas treinta y uno con presencia del representante del Ministerio Público- negó tener conocimiento de que el vehículo que manejaba llevaba droga; que esta versión la ratificó en sede sumarial -fojas ciento once, ampliada a fojas ciento setenta y uno-; que, no obstante ello, en sede plenarial -fojas trescientos setenta y nueve-, terminó aceptando los cargos imputados por el Fiscal Superior -al acogerse a la conclusión anticipada del juicio oral-; que, en tal sentido, es evidente que en dicha conducta procesal post factum no concurren los presupuestos establecidos para la aplicación de la institución procesal de la “confesión sincera” como son: declaración espontánea, coherente y sin divergencia durante el proceso; que, por el contrario, se evidencia de autos que el encausado aceptó su culpabilidad en el plenario por la firmeza y contundencia del caudal probatorio de cargo acopiado durante el periodo investigatorio, como las actas de registro vehicular y comiso de droga -fojas treinta y nueve y cuarenta y uno-, acta de incautación de vehículo -fojas cuarenta y tres- acta de orientación, prueba de campo, descarte y pesaje de droga -fojas cuarenta y cinco- acta de lacrado de droga -fojas ochenta y ocho- y los dictámenes periciales de química de droga -fojas doscientos cuarenta y seis y trescientos doce-, que establecieron que la sustancia ilícita incautada arrojó un peso neto de setenta y cuatro kilos con veintinueve gramos de pasta básica de cocaína. Cuarto: Que, por otro lado, si bien el acusado Vásquez Vigil se sometió o la conclusión anticipada del juicio oral y aceptó los cargos imputados por el representante del Ministerio Público, ello no implica concretamente una “confesión sincera” (…) pues en el caso de autos no concurren los presupuestos de dicho institución, como es la admisión espontánea, coherente y sin divergencia de la imputación fáctica durante todo el proceso, -conforme se advierte del fundamento jurídico tercero, de la presente Ejecutoria-, por tanto su confesión plenaria solo podrá tener una relativa o escasa influencia en torno a la determinación e individualización de la pena, pero no puede 16 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC, fundamento 2. 17 Fojas 24. EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC LIMA GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado por DEFENSOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS considerarse como un “elemento atenuante de la responsabilidad penal con entidad para rebajar la pena por debajo del mínimo legal -conforme a lo señalado en el Acuerdo Plenario número cinco - dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho-; que, siendo, así, y advirtiendo que la pena impuesta por la Sala Penal Superior no guarda proporción con la gravedad del delito juzgado -estando a lo expuesto precedentemente-, resulta pertinente aumentarla (…)”. 12. Este Tribunal aprecia del fundamento anterior que la sala suprema demandada motivó las razones por las que incrementó la pena al favorecido, que se refieren básicamente a que: a) el favorecido no reconoció desde el principio la comisión de los hechos criminales, sino que tuvo un discurso exculpatorio de los hechos al inicio de las investigaciones, lo que determinó la falta de uniformidad en su testimonio; y b) la pena impuesta por la sala penal superior no guardaba proporción con la gravedad del delito cometido. 13. Por tanto, se advierte que la ejecutoria suprema cuestionada establece las razones mínimas para justificar el incremento de la pena impuesta al beneficiario, por lo que no se acredita la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales alegada en la demanda. Cosa distinta es que el recurrente no comparta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional supremo demandado, lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC LIMA GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado por DEFENSOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas, cumplo con emitir el presente voto singular, pues discrepo de los fundamentos expuestos en la ponencia suscrita en mayoría, conforme a continuación paso a exponer: Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema, de fecha 31 de agosto del 2010 (fojas 24), recaída en el RN 616-2010- SAN MARTIN, que declara Haber Nulidad en la Sentencia de vista, de fecha 04 de diciembre del 2009, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres – Juanjuí, de la Corte Superior de Justicia de San Martín (fojas 16), en el extremo que le impuso al favorecido 13 años de pena privativa de la libertad, los mismos que vencían el 13 de julio del 2021; pero que, con el incremento (indebidamente motivado) de la pena a 18 años de privación de la libertad que le fue impuesta por los Magistrados Supremos, está recién vencería el 13 de julio de 2026; y, que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad de su patrocinado. Análisis del caso concreto 2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme lo ha establecido este Tribunal, en reiteradas jurisprudencias, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (18). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio como que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (19). 18 STC 1230-2002-HC/TC, fundamento 11. 19 STC 8125-2005-HC/TC, fundamento 10. EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC LIMA GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado por DEFENSOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 3. De acuerdo con lo arriba expresado, si bien es cierto que, no todo ni cualquier error en el que el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye, como hemos dicho, una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme lo ha establecido este Tribunal, en relación al caso de las sentencias penales, no solo se dirige a la exposición de los hechos y la declaración del derecho, sino que también se extiende al proceso de determinación judicial de la pena y la determinación del monto de la reparación civil. 5. En este sentido, como dice ROXIN, en la exposición de motivos del Proyecto Alternativo de Código Penal Alemán de 1966: “imponer pena, no es un proceso metafísico, sino una amarga necesidad en una comunidad de seres imperfectos como son los hombres” (20) que, para ser legítima, tiene que cumplir con ciertos principios de carácter constitucional, penal y procesal, en donde los fines de prevención general o especial de la pena privativa de la libertad que, se expresan en el proceso de graduación, mensuración o determinación judicial de la misma, dentro del marco de un sistema legal de tercios, como el ejercicio de un acto del poder jurisdiccional (ius puniendi) del Estado, debe de ser limitado, de acuerdo con los fines del principio constitucional de “la defensa de la persona y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado” (art. 1, de la Const.) (21), así como de los principios de culpabilidad (derivado del principio constitucional de la dignidad de la persona humana), legalidad (art. 2, inc. 24, apartado d, de la Const.); y, sobre todo, del llamado “principio 20 Roxin, Claus (1981), “Iniciación al Derecho Penal de hoy”, traducción, introducción y notas de Francisco Muñoz Conde y Diego Manuel Luzón Peña. Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla p. 148. 21 Cfr. Bacigalupo, Enrique (1984) “Manual de Derecho penal, parte general”, Editorial Temis, Bogotá, p. 17. EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC LIMA GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado por DEFENSOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS de proporcionalidad” de la pena, conforme lo ha establecido el legislador nacional, en los arts. VII y VIII del Título Preliminar del C.P.: “la pena no puede sobrepasar la responsabilidad penal del autor por el hecho”. 6. A través del “principio de proporcionalidad”, es posible conectar los fines (preventivos) del Derecho penal con el hecho cometido por el delincuente, impidiendo de esta manera el establecimiento de conminaciones penales desproporcionadas; o, la imposición de penas de forma abstracta, sin relación valorativa con el hecho enjuiciado, en la medida que, la gravedad de la pena, ha de ser siempre proporcional a la “gravedad del hecho antijurídico” (gravedad del injusto), debiendo tenerse en cuenta, sobre todo, la gravedad “intrínseca” del hecho, por el grado de desvalor del resultado y de la acción – importancia y número de bienes jurídicos afectados, entidad del daño causado, peligrosidad de la acción y desvalor de la intención –; así como, en menor medida, la gravedad “extrínseca” del hecho, esto es, el peligro de frecuencia de su comisión y la consiguiente alarma social, que también cabe incluir en el desvalor objetivo de la acción, en donde actualmente el llamado “principio de proporcionalidad” integra toda una serie de criterios, hasta ahora dispersos, como la “última ratio”, el “no más daño que utilidad”, la “construcción de una jerarquía de bienes jurídicos”, etc., el mismo que, a su vez, se descompone en tres subprincipios: “idoneidad”, “necesidad” y “proporcionalidad”, de la pena (Silva Sánchez). En una frase, supone que las consecuencias jurídicas derivadas del delito “sean proporcionadas a la gravedad del mismo”. 7. En relación al caso materia de autos, del análisis de los fundamentos de la demanda, se tiene que, al haber declarado la nulidad de la Sentencia de vista, en el extremo que le impuso al favorecido 13 años de pena privativa de la libertad; y, reformándola, le impusieron 18 años de pena privativa de la libertad, los Magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no solo han hecho una equivocada interpretación del significado jurídico de los beneficios premiales del proceso de “conclusión anticipada” del Juicio Oral (error iuris), regulado por la Ley 28122, de fecha 16 de diciembre del 2003 que, es “adicional y acumulable” al beneficio procesal que recibe por la “confesión sincera”, regulado por el art. 136 del Código de EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC LIMA GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado por DEFENSOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Procedimientos Penales, sino que también, desde el punto de vista constitucional, no resulta lógico que, después de haber considerado que el beneficiario se había acogido al proceso de “conclusión anticipada del juicio oral”, “aceptando los cargos de la acusación fiscal”, conforme a lo dispuesto en la ley procesal que hemos mencionado, en lugar de someterse al proceso penal común, regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1940 (Ley 9024), se argumente, desconociendo la naturaleza premial de estos procesos, que: la “aceptación de cargos” no implica concretamente una “confesión sincera”, pues en el caso de autos “no concurren los presupuestos de dicha institución”; y que, por eso mismo, “su confesión plenaria, solo podrá tener una relativa o escasa influencia en torno a la determinación e individualización de la pena”; pero, “no puede considerarse como un elemento atenuante de la responsabilidad penal con entidad para rebajar la pena por debajo del mínimo legal” (cuarto considerando), negándole de esta manera su derecho al acceso a un beneficio premial, que es independiente de la aplicación de la “atenuante excepcional de la confesión sincera”, que incluso va más allá de su propia doctrina jurisprudencial, establecida en el Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio del 2008, en donde además de reconocer la existencia de una “laguna jurídica”, afirman que, si bien es cierto que: “No puede equipararse de modo absoluto el artículo 136 de la Ley Procesal Penal con el artículo 5 de la Ley 28122”, ello en modo alguno impide apreciar determinados efectos atenuatorios o de reducción de la pena a quienes se acojan a la conformidad. Para ello es de invocar analógicamente el artículo 471 del nuevo Código Procesal Penal [es de aclarar que el proceso de terminación anticipada del citado Código está vigente en todo el territorio nacional]. Dicha norma prescribe: “El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. La viabilidad de la analogía, con la consiguiente aplicación a la conformidad del artículo 471 del referido Código, ante la presencia de una laguna jurídica en la conformación legal del artículo 5 de la Ley número 28122, tiene lugar ante una racionalidad que es sustantivamente igual o semejante en sustancia –que no identidad- entre ambas instituciones procesales, las mismas que están sujetas a una lógica encadenada” (22). “El “principio de proporcionalidad” que informa la respuesta punitiva del Estado, la individualización de la pena, impone una atenuación menor en los supuestos de conformidad. No es lo mismo culminar la causa en sede de instrucción, 22 Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116, V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria (2009) fundamento 22. EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC LIMA GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado por DEFENSOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS poniéndole fin anticipadamente, que esperar su culminación y el inicio del juicio oral, como sucede en la conformidad por oposición a la terminación anticipada” (23). 8. Asimismo, la afectación al derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no es el único cuestionamiento que, desde el punto de vista constitucional, se hace a esta Ejecutoria Suprema, debido a que tampoco se ha hecho ninguna referencia razonada (más allá de afirmar que: la “aceptación de cargos” no implica concretamente una “confesión sincera”), a un quantum de pena concreta que haya servido de base para agravar la pena al beneficiario, afectando de esta manera su derecho fundamental a su libertad. Por estas consideraciones, voto a favor de que se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la libertad personal. En consecuencia, se DECLARE NULA la ejecutoria suprema R. N. N° 616-20210-SAN MARTIN de fecha 31 de agosto del 2010, y consiguientemente se emita nueva resolución. S. GUTIÉRREZ TICSE 23 Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116, V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria (2009) fundamento 23.