Sala Segunda. Sentencia 1095/2023 EXP. N.° 02078-2023-PA/TC LIMA GILBERTO DANIEL BLANCO ARRIOLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Daniel Blanco Arriola contra la resolución de fecha 7 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de julio de 20172, el recurrente interpuso demanda de amparo —subsanada el 25 de agosto de 20173— contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra el certificado médico de fecha 31 de mayo de 2017 y contesta la demanda4. Señala que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad, más aún si la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, sostiene que no se ha demostrado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad que alega padecer. 1 Fojas 1291. 2 Fojas 11. 3 Fojas 32. 4 Fojas 604. EXP. N.° 02078-2023-PA/TC LIMA GILBERTO DANIEL BLANCO ARRIOLA El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 15, de fecha 19 de marzo de 20215, declaró infundadas las excepciones y la tacha propuestas por la demandada. A través de la Resolución 19, de fecha 24 de noviembre de 20216, declaró improcedente la demanda, por considerar que con la documentación que obra en autos no se ha acreditado fehacientemente que el demandante padezca de hipoacusia, máxime si se negó a efectuarse un nuevo examen médico. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 31, de fecha 7 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la 5 Fojas 803. 6 Fojas 975. EXP. N.° 02078-2023-PA/TC LIMA GILBERTO DANIEL BLANCO ARRIOLA Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 153, de fecha 31 de mayo de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica7, en el cual se 7 Fojas 5. EXP. N.° 02078-2023-PA/TC LIMA GILBERTO DANIEL BLANCO ARRIOLA deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico, con 63% de menoscabo global. 8. De otro lado, en la constancia de trabajo de fecha 22 de noviembre de 20168 se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 30 de junio de 1981 hasta la fecha. En la Declaración Jurada del Empleador9 se consigna que el accionante desempeñó los cargos de obrero, reparador 1.a, electricista 3.a, ayudante de operaciones, operador equipo 3.a, operador moldeo, operador combustión y operador hornos. Además de ello se advierte que las labores se efectuaron en un centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. 9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y que para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 11. En el caso de autos, se aprecia que la precitada Declaración Jurada del Empleador, de fecha 4 de abril de 2012 además de precisar los diversos cargos desempeñados por el demandante, menciona también la División/Departamento/Sección en donde se realizaron las labores. Así, de manera más específica, se aprecia que el recurrente laboró en distintas posiciones dentro del área de Fundición desde el 23 de marzo 8 Fojas 4. 9 Fojas 165. EXP. N.° 02078-2023-PA/TC LIMA GILBERTO DANIEL BLANCO ARRIOLA de 1987 hasta, por lo menos, la fecha de emisión del documento. 12. Asimismo, obra en el expediente el Manual de Sistema Integrado de Gestión de Southern Perú10, en el que se hace referencia a que la Gerencia de Fundición “tiene identificados y gestiona factores del ambiente en los lugares de trabajo, que se ha determinado es necesario gestionar para lograr la conformidad con los requisitos del producto y garantizar la seguridad y salud de las personas en los lugares de trabajo”. Entre dichos factores, citados en el Anexo 7 del manual11, se señala explícitamente que el ruido es uno de ellos. De ahí que, a juicio de este Tribunal, queda claro que el demandante ha desempeñado sus labores expuesto a ruidos, por lo que ha quedado acreditado el nexo causal entre las labores de la parte actora y la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece. 13. En consecuencia, le corresponde al recurrente percibir una pensión de invalidez parcial permanente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del certificado médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 31 de mayo de 2017, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión solicitada. 15. En relación con el pago de devengados e intereses legales, esta Sala juzga que se debe estimar dicha pretensión accesoria. 16. Y, en lo relativo al pago de costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada efectuar dicho pago. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 10 Fojas 166. 11 Fojas 167-168. EXP. N.° 02078-2023-PA/TC LIMA GILBERTO DANIEL BLANCO ARRIOLA HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Por tanto, ORDENA a la demandada otorgar al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y proceder al pago de las pensiones generadas desde el 31 de mayo de 2017, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE