Sala Segunda. Sentencia 1014/2023 EXP. N.° 02089-2023-PHC/TC JUNÍN LEONISA DAISY GUERRERO SOTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la Resolución 12, de fecha 16 de mayo de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de octubre de 2022, doña Leonisa Daisy Guerrero Soto interpone demanda de habeas corpus2 contra don Luis Alberto Castellares Matamoros, comandante PNP, jefe de la Comisaría de Tarma; don José Miguel Guere Limaymanta y don Víctor Aquino Cruz. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad de domicilio. Doña Leonisa Daisy Guerrero Soto solicita que i) se declare fundada la demanda de habeas corpus y se ordene a los emplazados respetar los derechos constitucionales vulnerados; y ii) se haga de conocimiento de la fiscalía provincial penal competente con el objeto de que investigue la eventual comisión de ilícitos penales en su perjuicio. La recurrente refiere que, en su condición de exdirigente de la Junta Vecinal de la urbanización Mariscal Cáceres, Hualhuas, Tarma, interpuso tres demandas contra su exconviviente don José Miguel Guere Limaymanta y sus familiares, las cuales fueron tramitadas mediante los Expedientes 122-2021 y 1 F. 461 del expediente 2 F. 1 del expediente EXP. N.° 02089-2023-PHC/TC JUNÍN LEONISA DAISY GUERRERO SOTO 236-2021, ante el Juzgado Civil de Tarma; y 1438-2022, ante el Juzgado Especializado de Familia de La Merced. Alega que los demandados le impiden el libre ingreso a su domicilio, ubicado en calle Uno, urbanización Mariscal Cáceres (Hualhuas, Tarma), pues hicieron entrar a dos mujeres que la han agredido físicamente y permanecen en el inmueble desde el 17 de setiembre de 2022. Precisa que las personas mencionadas utilizan sus prendas y servicios; han dispuesto de sus pertenencias y que han cambiado de cerraduras. Indica que el comisario demandado, sin su autorización y en contubernio con los otros demandados, realizó una constatación en su habitación. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede NCPP Tarma, mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20223, admite a trámite la demanda. Mediante Oficios 1252-2022-VI-MACREPOL/REGPOL- JUNIN/DIVPOL-CH-CST.SEC4 y 1251-2022-VI-MACREPOL/REGPOL- JUNIN/DIVPOL-CH-CST.SEC5, ambos del 15 de octubre de 2022, se remite, respectivamente, copia autentificada del Acta de la Ocurrencia de Servicio de fecha 9 de octubre de 2022 llevada a cabo a solicitud de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto y de la constatación policial efectuada el 17 de setiembre de 2022 ante la denuncia presentada por doña Maribel Luz Guerrero Soto contra los que resulten responsables por el presunto delito de secuestro de su hermana doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, así como otros documentos policiales relacionados con las constataciones policiales realizadas en el inmueble de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, ubicado en calle 1, urbanización Mariscal Cáceres, Huallhuas. Don Luis Alberto Castellares Matamoros se apersona al proceso y contesta la demanda6. Refiere que desde el 7 de marzo de 2022 se desempeña como comisario sectorial de Tarma; que dicho cargo es de tipo gerencial; que, por tal motivo, no participa directamente en la captura de personas que violan la ley, ni tampoco en la atención a los justiciables. Recuerda que el 25 de setiembre de 2022 la demandante se presentó a la CPNP TARMA y que manifestó que necesitaba apoyo policial para poder ingresar en su domicilio, 3 F. 16 del expediente 4 F. 28 del expediente 5 F. 32 del expediente 6 F. 88 del expediente EXP. N.° 02089-2023-PHC/TC JUNÍN LEONISA DAISY GUERRERO SOTO ubicado en la urbanización Mariscal Cáceres, calle 1, Hualhuas Grande, Tarma, a fin de retirar de dicho inmueble a su expareja don José Miguel Guere Limaymante. Señala que la recurrente fue atendida por personal de la sección de Familia de la mencionada comisaría y que luego de escucharla verificaron las medidas de protección que se emitieron a su nombre, ante lo cual encontraron dos denuncias por hechos de violencia familiar. Sin embargo, se advirtió que en ninguno de los puntos de tales medidas se ordenó que la Policía brinde las garantías del caso para que la demandante pueda ingresar libremente al referido inmueble o que el denunciado don José Miguel Guere Limaymanta sea retirado del domicilio ubicado en la urbanización Mariscal Cáceres, calle 1, Hualhuas Grande, Tarma. Agrega que la demandante se ha negado rotundamente a firmar la constancia de otorgamiento de medidas de protección emitida por el Sistema de Denuncias Policiales (SIDPOL) sin mayor explicación, aun cuando personal PNP le informó pormenorizadamente del contenido de la precitada resolución judicial y de las acciones que la policía ejecutaría. Dicho hecho consta en el Acta de Ocurrencia Policial de fecha 5 de octubre de 2022, cuando la demandante acudió a la comisaría PNP para exigir airadamente que le expliquen el motivo por el cual el personal PNP se había presentado al inmueble que figura en el RENIEC. Aun así, pese a que fue informada detalladamente por personal policial femenino, reaccionó burdamente lanzando improperios calumniosos. De otro lado, señala que se constató que en el inmueble mencionado vive otra persona, doña Jimena Aquino Reyes, quien además ha presentado un contrato de arrendamiento de vivienda cuya fecha de emisión es el 18 de junio de 2022. Finalmente, señala que el demandado Guere Limaymanta fue debidamente informado por escrito del contenido de la precitada resolución judicial de medidas de protección. Por consiguiente, se le exhortó por escrito a evitar la realización de actos de violencia física o psicológica en perjuicio de la recurrente, así como a mantener respecto de ella una distancia de 100 metros, bajo apercibimiento de ser detenido por la Policía cuando se detecte el incumplimiento de las medidas de protección; constancia que fue firmada sin disconformidad alguna. EXP. N.° 02089-2023-PHC/TC JUNÍN LEONISA DAISY GUERRERO SOTO Doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, en su declaración indagatoria7, realizada el 4 de noviembre de 2022, manifiesta que don Luis Alberto Castellares Matamoros el 17 de setiembre de 2022 y en otras ocasiones ha dispuesto el ingreso de varios efectivos policiales a su habitación, sin estar presente y sin su autorización; que los otros demandados no la dejan ingresar en su domicilio, la agreden y molestan; que la Comisaría de Tarma no ejecuta las medidas de protección que tiene a su favor, por lo que ha presentado denuncia de omisión de funciones; y que ha ampliado la demanda contra Ximena y Lucía Cruz, hijas del demandado don Víctor Aquino Cruz, su esposa y demás familiares, quienes también le han impedido el ingreso en su domicilio. Don José Miguel Guere Limaymanta, con fecha 17 de noviembre de 2022, brinda su declaración indagatoria8. Refiere que nunca ha convivido con la demandante, no ha mantenido relación sentimental alguna con ella y que solo tuvo amistad porque la conoció siendo alumna en el Tecnológico, donde emprendieron un proyecto de negocios, pero que a la fecha se ha roto toda relación de amistad con ella, a raíz de que en el año 2021 lo denunció por violencia familiar. Añade que la demandante, en el inmueble respecto del cual denuncia que no la dejan ingresar, solo vivió hasta el mes de febrero o mayo de 2021, tiempo en que le brindó hospedaje, sin pagar alquiler alguno; que el inmueble ubicado en la urbanización Mariscal Cáceres, calle Uno s/n, barrio Hualhuas Grande del Distrito y Provincia de Tarma no es de su propiedad, puesto que pertenece a su hermano César Antonio Guere Limaymanta, y que vivió allí porque su hermano se lo cedió, pero ahora está alquilado a Jimena Aquino. Finalmente, expresa que su hermano tiene escritura pública; paga sus tributos; y que cuenta con planos visados y certificado de catastro negativo. Don Luis Alberto Castellares Matamoros rinde su declaración indagatoria el 28 de noviembre de 20229. Refiere que recibieron una resolución judicial del Juzgado de Familia de La Merced; y que por esa razón dispuso que personal del Área de Medidas de Protección diera cumplimiento a dicha resolución, por lo que se constituyeron al domicilio de la recurrente. Manifiesta que en el citado domicilio no se encontraba la recurrente, sino otra persona, quien dijo ser inquilina y facilitó el ingreso al domicilio, por lo que se levantó el acta correspondiente y se tomaron fotografías del lugar. Posteriormente, efectivos policiales acudieron al domicilio de la recurrente, 7 F. 180 del expediente 8 F. 401 del expediente 9 F. 428 del expediente EXP. N.° 02089-2023-PHC/TC JUNÍN LEONISA DAISY GUERRERO SOTO consignado en su ficha del Reniec en el Distrito de La Unión Leticia, pero tampoco fue ubicada. Por ello, recurrieron a la teniente gobernadora del Distrito de La Unión Leticia, quien indicó que la recurrente vive en dicho lugar desde hace tres años, por lo que levantaron el acta correspondiente y tomaron fotografías del lugar, todo lo cual pusieron en conocimiento del juez del Juzgado de Familia de La Merced. El Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede NCPP Tarma, mediante Resolución 9, de fecha 23 de marzo de 202310, declaró improcedente la demanda. Estima que de autos no se advierte vulneración de derechos fundamentales vinculados al derecho a la la libertad individual o a derechos conexos de la recurrente, a partir de las constataciones policiales y tomas fotográficas realizadas por el personal policial de la Comisaría de Tarma en el referido inmueble, y que tampoco se ha verificado vulneración de derechos fundamentales de parte de los emplazados. Además, hizo notar que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de materias cuyo trámite compete a la jurisdicción ordinaria. La Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, por estimar que existen medios probatorios que dan cuenta de que el inmueble en cuestión sería de propiedad de una persona ajena a la recurrente y al demandado don José Miguel Guere Limaymanta. Es así que, del documento denominado Aclaración de Compraventa de Inmueble de fecha 7 de mayo de 2014, don Miguel Guere Cóndor y doña María Rebeca Limaymanta de Guere transfieren el inmueble de la referencia a César Antonio Guere Limaymanta, es decir, que antes de los hechos ese inmueble sería de propiedad de una tercera persona. Por consiguiente, los temas sobre posesión o propiedad no se encuentran dentro de los derechos protegidos por el proceso de habeas corpus, máxime si no se acredita en autos que el domicilio de la recurrente esté ubicado en el inmueble de la urbanización Mariscal Cáceres, calle 1 s/n, barrio Hualhuas Grande del Distrito y Provincia de Tarma, el cual es de propiedad de una tercera persona. La Sala explica que el comisario demandado ingresó en el domicilio de la recurrente en virtud de un mandato judicial que le ordenaba ejecutar las medidas de protección y notificarle la resolución que le otorga dichas medidas. 10 F. 441 de expediente EXP. N.° 02089-2023-PHC/TC JUNÍN LEONISA DAISY GUERRERO SOTO Finalmente, en relación con que los demandados no vienen acatando las medidas de protección, anota que no se advierte de las resoluciones contenidas en los procesos sobre violencia familiar que alguno esté referido a restringir o limitar el derecho a la libertad de la recurrente. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que i) se declare fundada la demanda de habeas corpus y se ordene a los emplazados respetar los derechos constitucionales invocados por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto; y ii) se haga de conocimiento de la fiscalía provincial penal competente con el objeto de que investigue la eventual comisión de ilícitos penales en su perjuicio. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad de domicilio. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la inviolabilidad de domicilio, enfatiza que (…) nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la “libertad de domicilio” a través de la garantía de “inviolabilidad” y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de ésta, exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o de peligro inminente de la comisión de un hecho ilícito sea una EXP. N.° 02089-2023-PHC/TC JUNÍN LEONISA DAISY GUERRERO SOTO realidad. Asimismo, la norma constitucional ha regulado dos supuestos de entrada legítima, como son las razones de seguridad y grave riesgo11. 5. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, cabe indicar que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición. 6. En el presente caso, la recurrente invoca la tutela de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad de tránsito respecto de su domicilio, ubicado en la urbanización Mariscal Cáceres, calle 1, Hualhuas Grande, Tarma. Sin embargo, de los documentos que obran en autos no se advierte que el domicilio de la recurrente se ubique en el inmueble antes citado. 7. Esta Sala del Tribunal verifica de autos que mediante Aclaración de Compraventa de Inmueble12, de fecha 7 de mayo de 2014, el propietario del inmueble ubicado en Mariscal Cáceres, calle 1, Hualhuas Grande, Tarma es don César Antonio Guere Limaymanta. Respecto del citado inmueble se firmó un contrato de arrendamiento de vivienda13 entre el propietario don César Antonio Guere Limaymanta y doña Jimena Aquino Reyes, por el plazo de un año con vigencia desde el 19 de junio de 2022. Y del Acta de Constatación14 de fecha 5 de octubre de 2022, levantada a efectos de verificar el domicilio de la recurrente, situado en jirón Barranco Grande s/n, Comunidad Campesina Huancoy, Distrito de Unión Leticia, de acuerdo con lo consignado en el Reniec, se aprecia la declaración de la teniente gobernadora de la citada comunidad, quien manifestó conocer a la recurrente desde hace tres años y que vive en el inmueble ubicado en jirón Barranco Grande s/n de la citada comunidad. 11 Sentencia recaída en el Expediente 04085-2008-PHC/TC, fundamento 5 12 F. 52 del documento PDF 13 F. 47 del documento PDF 14 F. 72 del documento PDF EXP. N.° 02089-2023-PHC/TC JUNÍN LEONISA DAISY GUERRERO SOTO 8. Por consiguiente, en el caso de autos resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. De otro lado y respecto al extremo del petitorio referido a disponer que el Ministerio Público inicie investigación preparatoria por la eventual comisión de delitos en agravio de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, se deja a salvo el derecho de la favorecida para que lo haga valer en la forma y el modo previstos por ley. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 02089-2023-PHC/TC JUNÍN LEONISA DAISY GUERRERO SOTO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, pues las razones en las que justifico mi posición son las siguientes: 1. Tal como lo verifico de autos, lo que plantea la parte demandante es que, conforme a las medidas de protección dictadas a su favor, en los Expedientes 122-2021, 236-2021 y 1438-2022, su expareja —José Miguel Guere Limaymanta— no regrese al inmueble en el que, según ella, ambos residían —el cual fue alquilado por este último—. Y es que, a pesar de las citadas medidas de protección, él ha continuado agrediéndola físicamente —con el apoyo de terceras personas—, por lo que, ha denunciado dicha agresión como falta [Exp. 72-2022]. 2. Por tanto, considero que lo denunciado como lesivo no compromete, en modo alguno, su derecho fundamental a la libertad individual ni su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo que, desde luego, no desmerece la gravedad de lo denunciado. Por eso mismo, lo reclamado no es pasible de ser evaluado en el presente proceso constitucional. 3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, estimo que, en virtud de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, la demandante mantiene incólume su derecho de exigir el cumplimiento de las citadas medidas de protección y a denunciar cualquier agresión u omisión de actos funcionales, aunque, en la vía que corresponda. Siendo ello así, opino que resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo. S. DOMÍNGUEZ HARO