Sala Segunda. Sentencia 1017/2023 EXP. N.° 02143-2022-PA/TC LIMA JESÚS FIDEL DÁVALOS LÓPEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Fidel Dávalos López contra la resolución de fecha 5 de abril de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 31 de enero de 20202, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega haber laborado para la Compañía Minera Antamina, en el centro de producción minero-metalúrgico, desempeñando labores de operador de maquinaria II, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y a ruidos de altos decibeles. Refiere padecer de enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y otros, conforme se indica en el certificado médico de fecha 31 de octubre de 2017. La emplazada contesta la demanda3 señalando que el demandante no acredita con prueba alguna el nexo causal entre las enfermedades que alega padecer y las labores que ha desempeñado en su vida laboral. 1 Foja 187. 2 Fojas 36. 3 Fojas 76. EXP. N.° 02143-2022-PA/TC LIMA JESÚS FIDEL DÁVALOS LÓPEZ El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 26 de marzo de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no ha sido posible determinar fehacientemente si el actor padece de las enfermedades profesionales que ha indicado, por cuanto se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica dispuesta por el juzgado, por lo que deja a salvo su derecho para que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, a través de la Resolución 12, de fecha 5 de abril de 2022, confirmó la apelada por consideraciones similares. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, e enfermedad cardíaca hipertensiva sin insuficiencia cardíaca, por exposición ocupacional a otro contaminante del aire y lumbago no especificado, con un menoscabo global de 52 %. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto 4 Fojas 100 EXP. N.° 02143-2022-PA/TC LIMA JESÚS FIDEL DÁVALOS LÓPEZ Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios. 7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 8. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada ha presentado el Certificado Médico 0626-2017, de fecha 31 de octubre de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides EXP. N.° 02143-2022-PA/TC LIMA JESÚS FIDEL DÁVALOS LÓPEZ Carrión5, en el cual se deja constancia de que padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, y de enfermedad cardíaca hipertensiva sin insuficiencia cardíaca, por exposición ocupacional a otro contaminante del aire, así como lumbago no especificado con un menoscabo global de 52 %. Cabe señalar que en la parte de observaciones se indica lo siguiente: «Artrosis lumbar: 6%; exposición ocupacional a otro contaminante del aire: 10%; hipoacusia: 20%; hipertensión arterial: 15%; MC 50%; más factor edad: 2%; MT: 52%» (énfasis agregado). Lo expuesto se corrobora con el examen auxiliar contenido en la Historia Clínica 16600316, presentada por el director adjunto de Gestión Clínica del mencionado nosocomio. 10. En cuanto a la enfermedad cardíaca hipertensiva sin insuficiencia cardíaca con 15 % de menoscabo que padece el actor, no ha quedado demostrado en autos que haya sido ocasionada por su labor como operador de maquinaria pesada; es decir, que no ha acreditado que la alegada enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada. 11. Teniendo en cuenta que, según el Certificado Médico 0626-2017, de fecha 31 de octubre de 2017, la enfermedad cardíaca hipertensiva sin insuficiencia cardíaca le ha generado al demandante 15 % de menoscabo, este Tribunal Constitucional observa que, respecto al resto de las enfermedades consignadas en dicho informe médico, el recurrente no acredita el porcentaje de menoscabo mínimo que se requiere (igual o superior a 50 %) para acceder a la pensión de invalidez reclamada conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003- 98-SA. 12. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 5 Fojas 2. 6 Fojas 129. EXP. N.° 02143-2022-PA/TC LIMA JESÚS FIDEL DÁVALOS LÓPEZ HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE