Sala Segunda. Sentencia 1108/2023 EXP. N.° 02204-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de diciembre de 2020, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Plantea, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 20193, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Carmen Ofelia Vásquez Valerio y le ordenó que cumpla con otorgar y pagar a la demandante la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y que se pague los devengados e intereses legales sin capitalizar más los costos del proceso; y la Resolución 9, de fecha 25 de junio de 20204, que confirmó la Resolución 3, además de que se restituyan las cosas al estado anterior5. Por consiguiente, solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 10, de fecha 23 de diciembre de 20206, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado». La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la 1 Fojas 142. 2 Fojas 31. 3 Fojas 11. 4 Fojas 21. 5 Expediente 01820-2019-0-2501-JR-CI-03. 6 Fojas 29. EXP. N.° 02204-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del Fonahpu. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 13 de abril de 20227, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda 8 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que no corresponde que nuevamente el juez constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias competentes, por no ser una suprainstancia, máxime si las sentencias cuestionadas se han sustentado en una posición e interpretación expuesta por sentencias casatorias de la Corte Suprema de Justicia de la República. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 8, de fecha 29 de setiembre de 20229, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y que emana de un proceso llevado de forma regular en el que se han respetado todos los atributos que integran el debido proceso. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 13, de fecha 21 de marzo de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada evidencia una debida motivación y justificación. 7 Fojas 64. 8 Fojas 84. 9 Fojas 103. EXP. N.° 02204-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declare nula la Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 2019, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Carmen Ofelia Vásquez Valerio y le ordenó que cumpla con otorgar y pagar a la demandante la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y que se pague los devengados e intereses legales sin capitalizar más los costos del proceso; y la Resolución 9, de fecha 25 de junio de 2020, que confirmó la Resolución 3, además de que se restituyan las cosas al estado anterior10. Solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 10, de fecha 23 de diciembre de 2020, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado». En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”. 4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar 10 Expediente 01820-2019-0-2501-JR-CI-03. EXP. N.° 02204-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente observando los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar su decisión. 5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de amparo de la resolución objeto de cuestionamiento, la Sala emplazada determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por la demandante del proceso subyacente, dado que el caso se encontraba relacionado con uno de los contenidos del derecho a la pensión; asimismo, justificó que la resolución de dicho proceso exigía urgencia, por cuanto la avanzada edad de la actora (73 años) podría generar un daño irreparable. 6. Asimismo, en ambas sentencias cuestionadas se da cuenta de que, al haber adquirido dicha bonificación de Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, esta se constituyó en intangible, por lo que su no reconocimiento constituiría un atentado al derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que ambas instancias emplazadas han cumplido con motivar el sentido de su decisión. 7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 02204-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA