Sala Segunda. Sentencia 1259/2023 EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Ochoa Cardich emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mendoza Muelle, abogado de don Jorge Durand Lima, contra la Resolución 9, de fecha 23 de febrero de 2022 (f. 208), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de setiembre de 2021 (f. 2), don Julio Modesto Mendoza Muelle, abogado de don Jorge Durand Lima, interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Héctor César Muñoz Blas, Yolanda Yunguri Fernández y Yohanna Ben Gallegos Páucar; contra la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de la Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los jueces superiores Franklin Gregorio Gutiérrez Merino, Liliam Selene Monasterio Alarcón e Inés Rojas Contreras; y contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 52), que condenó al beneficiario como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y de actos contra el pudor de menor de edad a cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 19, de fecha 9 de junio de 2020 (f. 105), que confirmó la citada condena (Expediente 04547—2019- 12-1001-JR-PE-01/00020-2019-97-1001-SP-PE-01), y que, en consecuencia, se emitan nuevas resoluciones. EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO El recurrente señala que las resoluciones cuestionadas, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, no cumplen con la debida motivación. Refiere que, aun cuando el favorecido fue condenado por dos figuras delictivas de la pena privativa de la libertad de cadena perpetua, no se precisa si en ambos delitos fue sentenciado como autor por concurso ideal o concurso real de estas dos figuras delictivas. Añade que ha sido condenado por el delito de violación sexual; sin embargo, en la entrevista única de la cámara Gesell, de fecha 10 de junio de 2018, la menor agraviada manifestó haber sido víctima de tocamientos indebidos. Posteriormente, la menor rindió otras dos declaraciones, el 31 de octubre de 2018 y en el juicio oral, en las que relata los hechos materia de condena. Sostiene que la responsabilidad del favorecido ha sido sustentada en la declaración del 31 de octubre de 2018, pero que la declaración de la menor no cumple los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 ni del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116; esto es, la persistencia en la declaración, pues se dio tres declaraciones, la coherencia interna y exhaustiva del nuevo relato; y que, además de ello, contraviene el procedimiento de la entrevista única. De otro lado, alega que las conclusiones del certificado médico legal no se condicen con las lesiones que debería presentar la menor en el caso de que el favorecido fuese responsable, y que, en cuanto a los profesores de la menor, los demandados han valorado sus testimoniales como si hubiesen sido testigos presenciales. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, a fojas 31 de autos, mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2021, admite a trámite el proceso de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 36 de autos, se apersona, absuelve el escrito de contestación de la demanda y solicita que se la declare improcedente, por estimar que lo que pretende el recurrente es que se realice un nuevo análisis del proceso y directamente señala como agravio principal la ausencia de motivación, es decir, que los magistrados demandados no cumplieron con la debida motivación tanto de la sentencia de primera instancia como de la sentencia de vista. Agrega que los magistrados cuestionados no se han referido o han motivado la prueba directa o indiciaria que justifique la sentencia condenatoria o si hay concurso irreal o ideal de delitos, o que el primer delito haya subsumido al segundo. Finalmente indica que la judicatura constitucional no servirá de herramienta para realizar un nuevo examen del proceso resuelto en la judicatura ordinaria. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia contenida en la EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO Resolución 3, de fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 165), declaró improcedente la demanda, por considerar que en las resoluciones materia de controversia no se advierte afectación al derecho fundamental en su presente acción constitucional y que, por lo tanto, se verifica que las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la normativa vigente. Asimismo, se ha emitido pronunciamiento sobre los fundamentos que ahora cuestiona como afectaciones en sede constitucional, toda vez que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que no se puede en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas resoluciones. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 9, de fecha 23 de febrero de 2022 (f. 208), confirmó la apelada, por estimar que, no estando vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, la demanda de autos ha sido correctamente apreciada por el a quo, ya que las resoluciones cuestionadas han sido el resultado de una debida motivación que ha superado el análisis externo de la resolución; por ende, es imposible que se evalúe la materialidad del delito y la responsabilidad del demandante en la vía constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 52), que condenó a cadena perpetua a don Jorge Durand Lima como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y de actos contra el pudor de menor de edad; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 19, de fecha 9 de junio de 2020 (f. 105), que confirmó la citada condena (Expediente 04547-2019-12-1001-JR-PE-01/00020-2019-97-1001-SP- PE-01); y que, en consecuencia, se emitan nuevas resoluciones. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. Análisis del caso concreto 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. 4. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. 5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 6. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha dejado establecido que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). 7. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, lo que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver: sentencia dictada en el Expediente 00728-2008- PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. 8. Sentado lo anterior, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal. EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO 9. En el presente caso, si bien se invoca la debida motivación, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y su recurso de agravio constitucional no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal. En efecto, básicamente se pretende cuestionar la declaración de la menor agraviada, así como la evaluación del examen de medicina forense. En tal sentido, no se advierte un cuestionamiento de relevancia constitucional referido a la actividad probatoria desplegada en el proceso penal. 10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y los argumentos esgrimidos en los fundamentos 5-9 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal. El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Respecto del debido proceso deja claro que este presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra integrado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022, emitida en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras). En el presente caso, si bien el demandante alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en puridad lo que persigue es la revaloración de los medios probatorios y el reexamen del criterio jurisdiccional de los emplazados, en la medida en que cuestiona la declaración de la menor agraviada, así como la evaluación del examen de medicina forense, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de la libertad. En consecuencia, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en los derechos invocados. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, es especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente: 1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario). 2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarse en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos). 3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentren adecuadamente motivadas. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que ha sido alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación. 4. En lo concerniente a los eventuales problemas relativos a la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales). EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO 5. De otro lado, en lo atinente a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos. 6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (resolución emitida en el Expediente 03413-2021-PA/TC): 11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba. 12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho. 13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos. 7. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse a las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (sentencia dictada en el Expediente 01014-2007-PHC/TC): 12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada. 8. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la judicatura ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no estriba en dar por probados (o no) determinados hechos, ni en valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente en garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales. EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO 9. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, por un lado —so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales—, incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni, por el otro —con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria—, desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional. 10. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatoria, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior es factible, desde luego, siempre y cuando los medios probatorios exhiban las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido; pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecha una determinada decisión en torno a la prueba. 11. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (sentencias expedidas en los Expedientes 00445-2018-PHC/TC y 00655-2010-PHC/TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (sentencia proferida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), entre otros supuestos. 12. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en los que la sentencia dispone una medida de EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC CUSCO JORGE DURAND LIMA, representado por JULIO MODESTO MENDOZA MUELLE – ABOGADO prisión preventiva (sentencia dictada en el Expediente 03248-2019- PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental). 13. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. OCHOA CARDICH