Sala Segunda. Sentencia 1139/2023 EXP. N.° 02225-2023-PA/TC LIMA BERNARDO SAMUEL NINA VILLACA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Samuel Nina Villaca contra la sentencia de fojas 1582, de fecha 18 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 9 de marzo de 20161, don Bernardo Samuel Nina Villaca interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales, pues padece de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico con 63 % de menoscabo, la cual contrajo al laborar como operador de equipo de fundición. Contestación de la demanda Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. no contestó la demanda dentro del plazo de ley, por lo cual mediante Resolución 2, del 15 de septiembre de 2016, fue declarada rebelde2. Sentencia de primera instancia o grado El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de diciembre de 20213, declaró improcedente la demanda en aplicación de la 1 Fojas 11. 2 Fojas 36. 3 Fojas 1156. EXP. N.° 02225-2023-PA/TC LIMA BERNARDO SAMUEL NINA VILLACA Regla Sustancial 4 establecida en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, porque la abogada del recurrente, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2019, manifestó que el demandante no asistiría a la evaluación médica ante el INR. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones FUNDAMENTOS Delimitación de la cuestión litigiosa 1. Tal como se aprecia de autos, la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde evaluar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la conculcación de su derecho fundamental a la pensión. Marco jurídico del régimen de protección de riesgos profesionales 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. EXP. N.° 02225-2023-PA/TC LIMA BERNARDO SAMUEL NINA VILLACA 6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 8. Así, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición al ruido intenso y repetido. Análisis del caso concreto 10. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, queda plenamente acreditado lo siguiente: EXP. N.° 02225-2023-PA/TC LIMA BERNARDO SAMUEL NINA VILLACA a. El demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico con 63 % de menoscabo. Tal conclusión se basa en el Certificado Médico de fecha 16 de diciembre de 20154 emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica. b. Durante su desempeño laboral estuvo expuesto a ruidos intensos. Esta conclusión se extrae de los siguientes documentos: [i] Certificado de trabajo emitido por la empresa minera metalúrgica Southern Perú Copper Corporation con fecha 1 de octubre de 20155, del cual se aprecia que desde el 6 de octubre de 1976 hasta la fecha se desempeña en el cargo de operador de equipo fundición, en el Departamento Equipo Proceso, Gerencia de Fundición, Unidad de Ilo; [ii] Declaración jurada del empleador, emitida con fecha 22 de noviembre de 20136, de la cual se desprende que laboró como obrero, ayudante de operaciones, operador de equipo, operador de equipos reverberos y operador equipo fundición; [iii] Manual de Funciones de Southern Perú, en el que expresamente se indica que al desempeñar sus funciones estuvo expuesto a ruidos y vibraciones. 11. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde estimar la demanda, pues, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, resulta razonable inferir que existe una relación de causalidad entre la hipoacusia que padece y las puntuales labores que desempeñó en dicha minera. 12. Para tal efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 16 de diciembre de 2015, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia. Por consiguiente, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde aquella fecha, con las pensiones devengadas correspondientes. 13. Ahora bien, en lo que respecta a los intereses legales, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC se ha previsto con la calidad de doctrina 4 Fojas 5. 5 Fojas 4. 6 Fojas 63. EXP. N.° 02225-2023-PA/TC LIMA BERNARDO SAMUEL NINA VILLACA jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por eso mismo, los intereses deben ser calculados observando esa regla. 14. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional, en relación con los costos procesales, juzga que corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 16 de diciembre de 2015, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO