Sala Segunda. Sentencia 1190/2023 EXP. N.° 02451-2023-PA/TC LAMBAYEQUE NANCY ELIZABETH MONTEZA DE ORTIZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Nancy Elizabeth Monteza de Ortiz contra la resolución que obra a folios 360, de fecha 11 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 1 de agosto de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Presidencia Ejecutiva de EsSalud, la Gerencia de la Red Prestacional de Lambayeque de EsSalud y otro, con el objeto de que se declare la nulidad, en parte, de la Resolución 479-GRPL-ESSALUD- 2022, de fecha 2 de junio de 2022, mediante la cual le dan las gracias por el ejercicio de la función de jefa del Servicio del Centro Quirúrgico y Recuperación del Departamento de Enfermería del Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo de la Red Prestacional de Lambayeque; se encarga esta función a otra servidora y se dispone el retorno a su plaza de origen dentro del régimen laboral público (DL 276). Pide también que se declare nulo el procedimiento de evaluación del desempeño, que la calificó de no favorable para continuar con dicha encargatura, e inaplicable el Memorando Circular 309-GCGP-EsSALUD- 2021, de fecha 15 de noviembre de 2021; y que, en consecuencia, se ordene reponerla en el cargo de jefa del Servicio de Centro Quirúrgico y Recuperación citado, emitiendo una resolución de encargatura a su favor, hasta que se convoque a concurso público esta jefatura. Alega que fue nombrada mediante Resolución de Consejo Directivo 130-CD-79, del 17 de mayo de 1979, y que con este accionar se afecta sus derechos al debido proceso, a la interdicción de la arbitrariedad, el principio de legalidad y de mérito para acceder a la función pública, entre otros. Adicionalmente solicita el abono de costos y costas1. 1 F. 188 EXP. N.° 02451-2023-PA/TC LAMBAYEQUE NANCY ELIZABETH MONTEZA DE ORTIZ El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 12 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda2. La apoderada de la Red Asistencial de Lambayeque-EsSalud contesta la demanda alegando que se ha cumplido debidamente el procedimiento sobre actualización de solicitudes de cambio de jefaturas asistenciales en los centros asistenciales de EsSalud y que la actora no habría cumplido con las metas, objetivos e indicadores señalados en el Plan de Gestión de Enfermería presentado, por lo que no calificaba para su continuidad como encargada3. El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 29 de diciembre de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que el procedimiento que determinó la terminación de la encargatura de la actora no consistió en un nuevo concurso, sino en establecer si correspondía o no continuar con la encargatura (ratificación). En tal sentido, la actora aceptó el procedimiento indicado en el Memorando Circular 309-GCGP-ESSALUD-2021 y tuvo conocimiento de este, por lo que los informes acerca de que no se cumplieron los objetivos propuestos están sustentados y derivaron en la no renovación de la encargatura4. La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la actora, en la medida en que pertenece al régimen laboral público (DL 276), debe recurrir al proceso contencioso-administrativo, que se constituye como una vía procesal igualmente satisfactoria5. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que la vía del proceso de amparo es idónea, puesto que «sin existir acto administrativo que haya sido declarado consentido, la entidad me retira de mi función que gané por concurso interno de méritos» y reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda6. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 479-GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 2 de junio de 2022, mediante la cual le dan las gracias a la actora por la encargatura de jefa del Servicio 2 F. 239 3 F. 275 4 F. 292 5 F. 360 6 F. 375 EXP. N.° 02451-2023-PA/TC LAMBAYEQUE NANCY ELIZABETH MONTEZA DE ORTIZ de Centro Quirúrgico y Recuperación del Departamento de Enfermería del Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo; se encarga esta función a otra servidora y se dispone el retorno a su plaza de origen dentro del régimen laboral público (DL 276). Pide también que se declare nulo el procedimiento de evaluación del desempeño, que calificó de no favorable a la actora para continuar con dicha encargatura; e inaplicable el Memorando Circular 309-GCGP- EsSALUD-2021; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de jefa del Servicio de Centro Quirúrgico y Recuperación citado, emitiendo para tal fin una resolución de encargatura a su favor, hasta que se convoque a concurso público de esta jefatura. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Cabe indicar que en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, se cuestiona que se haya dejado sin efecto la encargatura de la actora en el cargo de jefa del Servicio de Centro Quirúrgico y Recuperación citado; se haya dispuesto su retorno a su plaza de origen, bajo el régimen laboral público; y se solicita que se la reponga en dicho cargo jefatural, entre otras pretensiones. En tal sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de EXP. N.° 02451-2023-PA/TC LAMBAYEQUE NANCY ELIZABETH MONTEZA DE ORTIZ conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 1 de agosto de 2022. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA