Sala Segunda. Sentencia 1075/2023 EXP. N.° 02512-2022-PA/TC LIMA CRESENCIO SANTA CRUZ INOCENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cresencio Santa Cruz Inocente contra la resolución de fojas 110, de fecha 15 de septiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 19 de mayo de 2016, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que se le otorgó de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790 y sus normas complementarias, puesto que considera que debió otorgársele pensión desde la fecha real de contingencia, y que, por consiguiente, se calcule el monto de su pensión de acuerdo a las remuneraciones percibidas en dicha fecha, con el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda. Aduce que la liquidación efectuada por la ONP es correcta, toda vez que fue realizada tomando en cuenta las 12 remuneraciones anteriores a la fecha de contingencia, esto es, el 1 de octubre de 2015, en aplicación de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que, como a la fecha de contingencia, el actor ya no se encontraba laborando, el cálculo debe efectuarse sobre la base del 100 % de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada. Agrega que el Informe de Evaluación Médica de 26 de mayo de 2006 no genera convicción, pues se requiere la resolución administrativa que autorizó a la Comisión Médica Evaluadora y la respectiva historia clínica. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de octubre de 20181, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha 1 Foja 69 EXP. N.° 02512-2022-PA/TC LIMA CRESENCIO SANTA CRUZ INOCENTE acreditado con un documento idóneo la enfermedad profesional que alega padecer el demandante, ni el grado de menoscabo; y que, consecuentemente, no siendo posible determinar si el actor adolecía de la enfermedad profesional desde el 26 de mayo de 2006, no procede efectuar el cambio de la fecha de contingencia. El Juzgado estimó que no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza de la pretensión demandada, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia respecto al grado de menoscabo y enfermedad del demandante, más aún si no se cuenta con las historias clínicas que respalden los certificados médicos que obran en autos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que su pensión de invalidez por enfermedad profesional sea calculada tomando como referencia la fecha de contingencia de acuerdo al Certificado Médico de fecha 26 de mayo del 2006. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. Análisis del caso 3. De la de la Carta 1852-2015-DPR-GA-SCTR/ONP, de fecha 15 de enero de 20162, se advierte que la ONP le otorgó al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional según la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, en virtud de la Evaluación Médica Ocupacional de fecha 1 de octubre de 2015, en la que se determinó que padecía de neumoconiosis e hipoacusia con 58.7% de menoscabo global. Asimismo, de la CARTA 51-2016-DPR.GA-SCTR/ONP-04, de fecha 14 de marzo 2 Foja 4 EXP. N.° 02512-2022-PA/TC LIMA CRESENCIO SANTA CRUZ INOCENTE de 20163, se aprecia que la Administración determinó que el actor cesó en sus labores el 26 de octubre de 2006. 4. Asimismo, en la Carta 1852-2015-DPR-GA-SCTR/ONP se consigna que, según la Evaluación Médica Ocupacional de fecha 1 de octubre de 20154, la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales determinó que el accionante es portador de neumoconiosis y/o hipoacusia con 58.7 % de menoscabo global. Fecha de contingencia 5. En el precedente sentado en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se estableció que la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. En la referida sentencia, este Tribunal señaló que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades. 7. En consecuencia, del Pago Inicial de Pensiones5 y del Cálculo de Remuneración Promedio6 se aprecia que la ONP calificó correctamente la solicitud de pensión del demandante al establecer como fecha de contingencia e inicio del pago de la pensión la fecha de la determinación de la enfermedad profesional (1 de octubre de 2015), fecha de expedición del certificado médico en virtud del cual se le otorgó pensión al 3 Foja 8 4 Foja 4 5 Foja 5 6 Foja 6 EXP. N.° 02512-2022-PA/TC LIMA CRESENCIO SANTA CRUZ INOCENTE demandante. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado. Recálculo de la pensión de invalidez vitalicia 8. Mediante Carta 51-2016-DPR.GA-SCTR/ONP-04 7 , la demandada manifiesta que en el caso del actor no existe vínculo laboral anterior a la fecha de la contingencia, por lo que efectuó el cálculo de la remuneración promedio tomando en cuenta la remuneración mínima vital vigente a la fecha de contingencia, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la resolución emitida en el Expediente 00349-2011- PA/TC. 9. Por tanto, la controversia se centra en determinar si la pensión vitalicia otorgada por la demandada a favor del actor debe ser calculada tomando como referencia la remuneración mínima vital vigente a la fecha de la contingencia o la última remuneración que percibió antes de su cese laboral. 10. En ambos regímenes (Decreto Ley 18846 y Ley 26790), la pensión de invalidez se otorga por enfermedad profesional diagnosticada durante la relación laboral o con fecha posterior al cese laboral. 11. Para los casos en los que se hubiera otorgado pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, cuando la enfermedad se haya diagnosticado con fecha posterior al cese, el Tribunal ha establecido una regla en la resolución emitida en el Expediente 00349-2011-PA/TC, que posteriormente fue precisada a través de la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC. 12. En la sentencia recaída en el Expediente 01186-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el cálculo de la pensión vitalicia regulada por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del término del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable este promedio por resultar más favorable para el demandante. 7 Foja 8 EXP. N.° 02512-2022-PA/TC LIMA CRESENCIO SANTA CRUZ INOCENTE 13. En tal sentido, dado que en el caso de autos se trata de un supuesto en el que la contingencia que dio origen a la pensión vitalicia de la Ley 26790 y el Decreto Supremos 03-98-SA se presenta con fecha posterior al momento del cese laboral, corresponde aplicar la regla establecida en el fundamento anterior. 14. Del Cálculo de la Remuneración Promedio8 se advierte que la ONP determinó la pensión del actor sobre la base del 100% de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, hecho que generó el pago de una pensión ascendente a S/.366.97 mensuales. 15. Ahora bien, del Reporte General del Aportante - Módulo de Consulta de Cuenta Individual del Asegurado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP)9 se puede advertir que los montos que el recurrente percibió durante los doce últimos meses anteriores a su cese resultan mayores que las doce últimas remuneraciones mínimas vitales anteriores a la fecha de la contingencia. 16. Siendo ello así, es evidente que el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del demandante, utilizando las doce últimas remuneraciones que percibió antes de su cese, resulta más favorable que el cálculo efectuado por la demandada. Por tanto, se debe estimar lo solicitado por el actor y ordenar a la ONP que efectúe un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia con arreglo a lo señalado en las sentencias citadas en los fundamentos 9 y 10 supra, aplicando las doce últimas remuneraciones percibidas por el recurrente. 17. Cabe señalar que corresponde pagar los reintegros de las pensiones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2015, como consecuencia del nuevo cálculo de la pensión del actor, con los intereses legales correspondientes. 18. En lo que se refiere al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicada el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial. 8 Foja 6 9 Foja 41 EXP. N.° 02512-2022-PA/TC LIMA CRESENCIO SANTA CRUZ INOCENTE 19. Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión; en consecuencia, NULA la Carta 1852-2015-DPR.GA-SCTR/ONP, de fecha 15 de enero de 2016, en lo referido al cálculo de la pensión de invalidez vitalicia; NULA la Carta 51-2016-DPR.GA-SCTR/ONP-04, de fecha 14 de marzo de 2016. 2. Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida una nueva resolución en la que le otorgue al accionante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a lo expuesto en los fundamentos 12-14 de la presente sentencia. 3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido a la modificación de la fecha de contingencia. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE