Sala Segunda. Sentencia 1076/2023 EXP. N.° 02624-2022-PA/TC JUNÍN DADIO CHIRCCA RODAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dadio Chircca Rodas contra la sentencia de fojas 410, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 8 de septiembre de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la Resolución 3242-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 23 de agosto de 2010; y que, como consecuencia de ello, se expida una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por haberse incrementado el porcentaje de incapacidad —de 51% a 67%— y se aplique correctamente el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, para lo cual se deberá tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de su cese laboral por ser el cálculo más favorable. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La ONP manifiesta que el actor, según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 17 de noviembre de 2005, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de EsSalud, es portador de neumoconiosis con 67 % de incapacidad; sin embargo, la veracidad de la información contenida en el citado medio probatorio se ve disminuida y cuestionada en la medida en que el citado dictamen médico cuenta con mucha antigüedad desde la fecha de su emisión —17 de noviembre de 2005— hasta la interposición de la demanda —8 de septiembre de 2020— esto es, más de 15 años. Por lo tanto, el accionante ha dejado transcurrir tiempo en demasía para hacerlo valer, generando dudas sobre su veracidad, por lo que el referido informe médico no resulta idóneo para EXP. N.° 02624-2022-PA/TC JUNÍN DADIO CHIRCCA RODAS acreditar el alegado menoscabo en su salud. En este caso debe presentar un examen médico de reciente data o someterse a una nueva evaluación a fin de acreditar su verdadero estado de salud. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de septiembre de 20211, declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante pretende mediante este proceso que se le incremente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de neumoconiosis, por el incremento de grado de incapacidad de 51% a 67%, lo que equivaldría a variar de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, para lo cual presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 17 de noviembre de 2005, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, EsSalud, donde se le diagnostica neumoconiosis con 67% de menoscabo. Asimismo, se adjunta la historia clínica del demandante, remitida por el Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé, EsSalud Huancayo, de las cual se advierte que cuenta con el diagnóstico médico y los exámenes generales realizados, que demuestran la evolución y el avance de la enfermedad de neumoconiosis y, por ende, el incremento del grado de incapacidad del accionante. La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Indica que en la historia clínica del actor obran la prueba de rayos X, el informe y el examen o placa radiográfica; sin embargo, esta no consigna el número de placa que concuerde con dicho informe, ni tampoco tiene los datos del actor. En consecuencia, se incurre en el segundo supuesto de la Regla Sustancial 2 establecida en el Expediente 00799-2014- PA/TC, pues la historia clínica que dio origen al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 – 248, de fecha 17 de noviembre de 2005, no genera certeza de que corresponda al actor, ya que dicho examen no contiene su nombre ni el número de plaza que se señala en su informe. FUNDAMENTOS Delimitación de la demanda 1. El recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo por mandato judicial dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su 1 Fojas 363 EXP. N.° 02624-2022-PA/TC JUNÍN DADIO CHIRCCA RODAS Reglamento, teniendo en cuenta que se incrementó el porcentaje de su incapacidad de 51% a 67%, y debiendo aplicarse correctamente el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. 3. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 29 establece que Procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez (énfasis agregado). 5. En el presente caso, consta de la Resolución 3242-2010- ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 23 de agosto de 20102, que la ONP, por mandato judicial emitido por la Cuarta Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 25 de abril de 20223 otorga al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad 2 Fojas 16 3 Fojas 261 EXP. N.° 02624-2022-PA/TC JUNÍN DADIO CHIRCCA RODAS profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, a partir del 25 de octubre de 2003, al haberse acreditado, según el Dictamen de Evaluación Médica de fecha 25 de octubre de 2003, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de SATEP del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, que el accionante es portador de neumoconiosis con 51% de menoscabo y que presenta una incapacidad permanente parcial. 6. Al respecto, es importante puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error o incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790 o el Decreto Supremo 18846, de ser el caso, conforme a lo solicitado por el accionante. 7. En tal sentido, no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece cuándo los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, pierden valor probatorio. 8. El accionante, con la finalidad de acreditar el incremento de su incapacidad, como consecuencia de haber laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú SA-CENTROMÍN PERÚ SA en la Unidad Casapalca, hasta el 8 de abril de 1996, adjunta copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 17 de noviembre EXP. N.° 02624-2022-PA/TC JUNÍN DADIO CHIRCCA RODAS de 20054, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo de EsSalud determina que adolece de neumoconiosis II con 67 % de incapacidad permanente total, sustentado con la historia clínica respectiva5. 9. Por tanto, al gozar el demandante de pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846 y presentar actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 67%, esto es, mayor de 65% (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR), corresponde, de acuerdo a lo precisado en el fundamento 5 supra, otorgar la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72- TR por adolecer de incapacidad permanente total; por lo que se debe estimar la demanda, en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez por incremento de menoscabo, y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 17 de noviembre de 2005. 10. Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC. 11. De otro lado, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales. 12. Cabe indicar que la demanda deviene improcedente, en el extremo que pretende la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 4 Fojas 15 5 Fojas 60 EXP. N.° 02624-2022-PA/TC JUNÍN DADIO CHIRCCA RODAS HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP reajustar la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante conforme a lo dispuesto en los fundamentos 9 y 10 de la presente sentencia, más el reintegro respectivo por pensiones devengadas, intereses legales y costos. 3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE