Sala Segunda. Sentencia 1077/2023 EXP. N.º 02702-2022-PA/TC LIMA MARIO NAPOLEÓN CALLE AGURTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Napoleón Calle Agurto contra la resolución de fojas 1467, de fecha 10 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 4 de enero de 2017, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el recurrente no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de diciembre de 20201, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haberse negado a someterse a un nuevo examen médico, el demandante ha incumplido la Regla Sustancial 4 del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, por lo que, al no haberse acreditado fehacientemente que las enfermedades que padece son consecuencia del trabajo realizado, la demanda deviene improcedente. La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. 1 Fojas 1383. EXP. N.º 02702-2022-PA/TC LIMA MARIO NAPOLEÓN CALLE AGURTO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 -Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al EXP. N.º 02702-2022-PA/TC LIMA MARIO NAPOLEÓN CALLE AGURTO 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo, se deja sentado que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 8. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 255, de fecha 2 de noviembre de 20162, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global. 9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es 2 Fojas 5. EXP. N.º 02702-2022-PA/TC LIMA MARIO NAPOLEÓN CALLE AGURTO de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 11. En el presente caso, conforme a los actuados del expediente, obra la constancia de trabajo3 y la declaración jurada del empleador4, en las cuales se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el 23 de abril de 1979 hasta el 30 de setiembre de 2011, desempeñando los cargos de obrero, ayudante operaciones, ayudante transportes y operador equipo especializado. Además de ello se advierte que las labores se efectuaron en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Cabe indicar que, de fojas 1167 a 1168, este Tribunal advierte que, para el desempeño de las referidas labores, se le proporcionó al actor tapones para los oídos como equipos de seguridad. 12. De ahí que, a juicio de este Tribunal, queda claro que el demandante ha laborado en un centro de producción minera expuesto al ruido permanente. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Informe de Otorrinolaringólogo de fecha 10 de julio de 20175 precisa que la enfermedad de hipoacusia que padece el demandante es una patología adquirida en la actividad laboral desarrollada y no una enfermedad común. 13. Por tanto, de una valoración conjunta de los medios probatorios debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial y las labores efectuadas por el demandante. En tal sentido, corresponde estimar la demanda planteada. 14. Ahora bien, en lo que concierne a la contingencia, esta debe establecerse conforme a la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 2 de noviembre de 2016, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal 3 Fojas 4. 4 Fojas 277. 5 Fojas 441. EXP. N.º 02702-2022-PA/TC LIMA MARIO NAPOLEÓN CALLE AGURTO que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión solicitada. 15. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 2 de noviembre de 2016, con las pensiones devengadas correspondientes. 16. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 17. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 2 de noviembre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales, así como los costos y las costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE