Sala Segunda. Sentencia 1110/2023 EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto don Elio Fernando Riera Garro, abogado de don Eduardo Félix Gutarra Galván, contra la Resolución 3, de fecha 17 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de marzo de 2023, don Elio Fernando Riera Garro, abogado de don Eduardo Félix Gutarra Galván, interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados Chipana Guillén, Tambini Vivas y Lagones Espinoza, integrantes de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los magistrados San Martín Castro, Carbajal Chávez, Sequeiros Vargas, Paloma Altabás Kajatt y Luján Tupez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al principio de proporcionalidad de la pena. Don Elio Fernando Riera Garro solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia de vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 12, de fecha 25 de febrero de 20213, en el extremo que revocó la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 20204, en cuanto a que condenó a don Eduardo Félix Gutarra Galván a cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad, la cual convirtió en prestación de servicios a la comunidad; la reformó en este extremo y le impuso cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad efectiva en el proceso penal 1 F. 159 del expediente 2 F. 76 del expediente 3 F. 18 del expediente 4 F. 8 del expediente EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO que se le siguió por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio5; y (i) la sentencia de casación de fecha 23 de enero de 20236, mediante la cual declararon infundado el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa del favorecido; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista7. El recurrente refiere que sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 2020, se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del juicio oral con la pena propuesta en forma conjunta por la representante del Ministerio Público y el favorecido, por lo que se lo condenó a cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad, la cual fue convertida en una pena de prestación de servicios a la comunidad, en virtud de la cual debía cumplir doscientas veinte jornadas de prestación de servicio. Refiere que el Ministerio Público apeló la citada decisión; que, ante ello, la Sala superior demandada confirmó la condena, pero revocó la sentencia en el extremo referido a la pena y le impuso cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad con carácter efectivo. Sostiene que del fundamento 5.3.1 al fundamento 5.3.9 de la sentencia de vista, no se aprecia un análisis propio del Colegiado demandado; que, por el contrario, en lugar de emitir sus propias razones que deriven en un análisis incorrecto del juzgado, solo se limita a replicar citas legales y jurisprudenciales que no abonan a un análisis contrario al primigeniamente contenido en la sentencia que se revocó en cuanto a la pena. Añade que a la Sala superior demandada le corresponde justificar su decisión sobre por qué los argumentos del juez de primera instancia no resultan suficientes, por lo que se hace evidente la vulneración al derecho a la debida motivación y al principio de proporcionalidad de la pena. Además, del fundamento 5.3.6 al fundamento 5.3.9 de la sentencia de segunda instancia, el Colegiado desconoce el análisis propio elaborado por el juez de primera instancia respecto al test de proporcionalidad de la pena. De otro lado, afirma que se ha vulnerado el principio non reformatio in peius, pues el favorecido se acogió a la conclusión anticipada del juicio y el acuerdo fue aprobado por el juez con la pena propuesta en forma conjunta por la representante del Ministerio Público, el favorecido y su abogado defensor. Sin embargo, se vulneró el citado principio luego de una actitud contradictoria del Ministerio Público y se emitió la sentencia de vista que le impuso al favorecido pena privativa de la libertad con carácter efectivo. 5 Expediente 00306-2016-54-1501-JR-PE-01 6 F. 41 del documento PDF del Tribunal Constitucional 7 Recurso de Casación 991-2021/Junín EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO Finalmente, alega que los magistrados supremos demandados, pese a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio non reformatio in peius advertida, no efectuaron la corrección, por cuanto decidieron no casar la sentencia de vista. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, Subespecialidad en delitos asociados a la violencia contra las mujeres de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 20238, declaró la incompetencia del juzgado para conocer la causa y ordenó que se remita el expediente a la mesa de partes de los juzgados competentes de Lima Centro, a efectos de que se designe al juez llamado por ley. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de marzo de 20239, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se realice un debido emplazamiento con la demanda de habeas corpus10. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de abril de 202311, declaró improcedente la demanda, al estimar que la decisión adoptada por los emplazados ha respetado los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad; que se estableció una pena por debajo del mínimo legal establecido que, sin embargo, supera los cuatro años de pena privativa de la libertad, por lo que no corresponde la conversión o suspensión de la pena; que no se ha vulnerado el principio non reformatio in peius, pues desde la primera instancia el representante del Ministerio Público no estaba conforme con la conversión de la pena y solicitó que sea efectiva, máxime si el favorecido pudo recurrir la sentencia de vista mediante el recurso de casación. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, al considerar que el actor pretende instrumentalizar el habeas corpus para revisar el aspecto sustantivo del análisis realizado en sede penal, lo que resulta contrario a este proceso constitucional. 8 F. 88 del expediente 9 F. 93 del expediente 10 F. 108 del expediente 11 F. 119 del expediente EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso constitucional es que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 12, de fecha 25 de febrero de 2021, en el extremo que revocó la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 2020, que condenó a don Eduardo Félix Gutarra Galván a cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad, la cual convirtió en prestación de servicios a la comunidad; la reformó en este extremo y le impuso cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad efectiva en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio12; y de la sentencia de casación de fecha 23 de enero de 2023, mediante la cual declararon infundado el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa del favorecido; y, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista13. 2. Se alega la vulneración a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al principio de proporcionalidad de la pena. Análisis del caso 3. Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, por lo que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales14. 4. Este Tribunal también ha precisado que El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe 12 Expediente 00306-2016-54-1501-JR-PE-01 13 Recurso de Casación 991-2021/Junín 14 Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos15. 5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (...)”16. 6. En el caso de autos, se aprecia que el demandante cuestiona la motivación de la Sentencia de vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 12, de fecha 25 de febrero de 2021, y de la sentencia de casación de fecha 23 de enero de 2023, pues considera que no se ha sustentado debidamente la revocatoria de la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 2020, en cuanto a que condenó don Eduardo Félix Gutarra Galván a cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad, la cual convirtió en prestación de servicios a la comunidad; la reformó en este extremo y le impuso cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad efectiva. 7. Al respecto, de los actuados se aprecia lo siguiente: 15 Sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC 16 Sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO a) En la Sentencia de vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 12, de fecha 25 de febrero de 202117. V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN (…) SOBRE LA CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A PRESTACIÓN DE SERVICIOS A I.A COMUNIDAD 5.3. El Representante del Ministerio Público, indica: Que, bajo ningún sustento jurídico podría fundarse una sentencia que otorgue la conversión de la pena privativa de libertad a prestación de servicios a la comunidad en el delito de Cohecho Pasivo Impropio, habiendo el Juzgador vulnerado los preceptos legales comprendidos en el artículo 52 del Código Penal y el artículo 3) del Decreto Legislativo Nº 1300, y si bien la Resolución Nº 1-2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 10 de abril del año 2020, establece que el Estado debe buscar alternativas a fin de evitar el hacinamiento en los Establecimientos Penitenciarios que puedan ser focos de contagio ante la pandemia suscitada, en ningún extremo señala que las medidas a adoptar tengan que colisionar con el ordenamiento jurídico, ni que se tenga que imponer penas por debajo de la legalmente establecida. Al respecto, es de atender: 5.3.1. En principio, se debe considerar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se consideran como modalidades alternativas a la prisión efectiva la sustitución de la pena privativa de libertad, la conversión de la pena privativa de libertad, la suspensión de la ejecución de la pena, la reserva de fallo condenatorio y la exención de pena. El instituto penal de la conversón de pena puede ser definido corno la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, por una sanción de distinta naturaleza. En el caso del derecho penal peruano las posibilidades de conversión de la pena son dos: conversión en penas de multa o conversión en pena limitativas de derechos de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. 5.3.2. Entendiéndose como aquella medida de reemplazo, en función de intercambiar la pena privativa de libertad por una pena de multa, de prestación de servicios a la comunidad, o por una pena de limitación de días libres, debiendo tenerse en claro que es de uso facultativo del Juez, es decir, su concesión aún cuando concurran los presupuestos legales requeridos para su procedencia, depende de que el Juzgador considere su conveniencia, por tanto, no constituye un derecho del condenado. Se concibe entonces, que 17 F. 18 del expediente EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO el Juez puede convertir la pena privativa de libertad por una limitativa de derechos de prestación de servicios, siempre y cuando se cumplan los supuestos concebidos por el artículo 52º del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 52. - Conversión de la pena privativa de la libertad En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jomada de prestación de servicios a la comunidad o por la jomada de limitación de días libres. Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica persona, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código. Nótese del precepto legal en mención, que para la procedencia de la medida alternativa de conversión de la pena privativa de libertad, se exige como condiciones: i) Que, la pena impuesta en la sentencia condenatoria no exceda de dos o cuatro años de pena privativa de libertad, para los casos de conversiones en pena de multa y prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, respectivamente; y ii) Como requisito especial que no sea posible aplicar al sentenciado una suspensión de la ejecución de la pena o reserva de fallo condenatorio. 5.3.3. Ahora bien, en el caso de autos se tiene el a quo resuelve por convertir la pena privativa de libertad de 4 años, 3 meses y 4 días a prestación de servicios a la comunidad, invocando la Resolución Nº 001/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 10 de abril del 2020, específicamente en los numerales 3.d, 3.f y 46 de la parte resolutiva de dicha resolución, señalando además que por el estado de emergencia en el que nos encontramos por la pandemia y la profesión de médico que tiene el sentenciado, corresponde prevalecer la imposición de una pena que permita garantizar el derecho a la vida, salud y libertad del acusado y aprovechar su profesión en la medicina para colaborar con la comunidad huancaína que carece de médicos por la pandemia que afecta a nivel mundial, frente a la imposición de una pena privativa de libertad. EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO 5.3.4. Al respecto, si bien la conversión de la pena constituye una facultad y/o potestad discrecional del Juez en conmutar la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia por una sanción de distinta naturaleza; sin embargo, si tenemos en consideración que el Código Penal reconoce la conversión como medida de reemplazo especificando determinados requisitos esenciales para su procedencia, los cuates son: i) El primero está referido al tipo de pena concreta impuesta, vale decir, que en ningún caso debe ser superior a cuatro años de pena privativa de libertad, estableciendo la ley que para la conversión por multa la pena privativa de libertad no debe superar los dos años; y, ii) El segundo referente a un requisito de carácter negativo referido a que en el caso en concreto no haya sido posible para el Juzgador aplicar la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva de fallo; requisitos que previamente debieron ser verificados por el A quo en el caso en concreto, advirtiéndose de la apelada que sí se hace alusión al artículo 52º del Código Penal, empero se deja de lado su contenido referido a los supuestos de procedencia de la medida alternativa. 5.3.5. Por consiguiente, estando a que previamente a identificar la posibilidad sustitutoria de la pena se debe verificar su entidad cuantitativa y estimar que debe ser una pena efectiva, en el caso de autos se tiene que la pena determinada asciende a 4 años, 3 meses y 4 días, se colige entonces el incumplimiento de uno de los supuestos requeridos por el artículo 52º del Código Penal para la procedencia de la conversión de la pena privativa de libertad a prestación de servicios a la comunidad -referido al tipo de pena concreta impuesta, que no debe ser superior a cuatro años-. (…) 5.3.7. Ante la propagación de la pandemia, los órganos de los sistemas de protección de los derechos humanos han emitido pronunciamientos realizando recomendaciones a los Estados que pertenecen a ellos y precisando las obligaciones que estos tienen en el contexto de pandemias, entre las cuales se cuenta con la Resolución N' 001/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas -citado por el A quo, en cuanto al alto impacto que el Covid-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención y en atención a la posición especial de garante del Estado, se toma necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento en tos Establecimientos Penitenciarios, y disponer en forma racional y ordenada medidas alterativas a la privación de la libertad. Sin embargo, la citada recomendación no es una disposición orientada a favorecer casos particulares sino constituye una invocación a que el Estado peruano adopte políticas integrales orientadas al deshacinamiento carcelario, en ese sentido debe tenerse en consideración dos aspectos fundamentales, primero, que se debe otorgar prioridad a las poblaciones con mayor EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO riesgo de salud frente a un eventual contagio del Covid-19, y un segundo, las medidas a adoptar no pueden soslayar las normas procesales vigentes aplicables a cada caso concreto. (Lo resaltado es nuestro) 5.3.8. Consecuentemente, en efecto se tiene que la pandemia de Covid-19 que se viene suscitando en la actualidad ha generado que se adopten múltiples medidas para preservar el derecho a la salud de las personas, esperándose que en el ámbito penitenciario se busquen medidas a fin de afrontar el hacinamiento en los Centros Penitenciarios, en tanto, en estricto, se cumplan los presupuestos previstos por la normativa procesal y/o penal. Por cuanto no se debe entender que la sola presencia del Covid-19 dé lugar a la desprisionalización ni la conversión automática de las penas privativas de libertad inobservando normas procesales establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, En el presente caso, en lo referido a la conversión de la pena privativa de libertad a prestación de servicios a la comunidad, el artículo 52º del Código Penal instituye acerca de los supuestos a considerar para su procedencia: i) Que, la pena impuesta en la sentencia condenatoria no exceda cuatro años de pena privativa de libertad y, ii) que, en el caso concreto no sea posible aplicar al sentenciado una suspensión de la ejecución de la pena o reserva de fallo condenatorio. Advirtiéndose claramente que en el caso de autos no se cumple con el primer, ni segundo supuesto, al haberse determinado en 4 años, 3 meses y 4 días de pena privativa de libertad. Por lo que, el cuestionamiento en este extremo postulado por el representante del Ministerio Público es de recibo, correspondiendo revocar la sentencia venida en grado en este extremo. 5.3.9. Estando a los cuestionamientos formulados por el apelante, se hace necesario considerar, que desde la entrada en vigencia del Código Penal, la conversión de la pena privativa de libertad estaba concebida como aquella que podía otorgarse al momento de la imposición de la sentencia condenatoria, de modo que no era posible convertir la pena privativa de libertad de una persona que ya se encontraba interna en un Establecimiento penitenciario; sin embargo, en el año 2016 con la incorporación del Decreto Legislativo Nº 1300, ya se cuenta con un procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condenas, debiendo tenerse en claro que este procedimiento especial está referido a un mecanismo que permite la aplicación de una pena alternativa al condenado que viene cumpliendo pena privativa de libertad efectiva, a fin de coadyuvar a su proceso de resocialización y reinserción a la sociedad. Por lo que, el decreto en referencia no puede ser de aplicación al caso de autos, al igual que el Decreto Legislativo Nº 1459 que a fin de optimizar la atención a las condiciones de sobrepoblación y reducir el hacinamiento penitenciario, decide potenciar la aplicación de medidas de egreso penitenciario que no impliquen perjuicios sociales como el caso de la conversión EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO automática de la pena aplicable a las personas condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar. b) Y en la Sentencia de casación de fecha 23 de enero de 2023 se señala lo siguiente: FUNDAMENTOS DE HECHO (…) QUINTO: Que el encausado GUTARRA GALVÁN en su escrito de recurso de casación de fojas cuarenta y tres, de once de marzo de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal -en adelante, CPP-). Consideró que se vulneró el principio de proporcionalidad y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Desde el acceso excepcional, planteó que se señale que para el juicio de determinación de la pena es preciso tener presente el test de proporcionalidad y que la pena de multa no puede superar el estándar de respeto de dignidad de la persona. (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de infracción de precepto material, está centrado en determinar los alcances del acuerdo de conclusión anticipada, la legalidad de la pena impuesta por el Tribunal Superior y si correspondía aplicar la conversión de pena: de privación de libertad a prestación de servicios a la comunidad. No está en discusión casacional el juicio de culpabilidad o quaestio facti ni la licitud y proporcionalidad de las demás penas impuestas, así como tampoco la reparación civil y menos, el monto fijado en sede de instancia. SEGUNDO. Que, ahora bien, de las actas de la audiencia del juicio de primera instancia [vid.: fojas cincuenta y siete, y sesenta a sesenta y tres], se advierte que el acusado Gutarra Galván solicitó acogerse a la conformidad procesal, que el fiscal superior, ante este planteamiento, modificó su solicitud de pena y requirió cinco años de privación de libertad (el mínimo legal del tipo delictivo de cohecho pasivo impropio: artículo 394, segundo párrafo, del Código Penal -en adelante, CP-, según la Ley 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece), y al haberse acogido a la conformidad procesal la pena privativa de libertad estimó que la pena sería de cuatro años, tres meses y cuatro días; que, por su parte, la defensa del encausado Gutarra Galván pidió se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente; que en tal virtud, y correctamente, el Juzgado Penal procedió a concretar el debate a la pena y reparación civil. EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO Es de precisar que el artículo 372, apartado 3, del CPP permite circunscribir el juicio -el debate contradictorio- en los casos de conformidad parcial, a la determinación de la pena y reparación civil, tal como lo hicieron los jueces de instancia. Luego en estas condiciones, el órgano jurisdiccional tiene plena libertad para fijar la pena respectiva, bajo el límite de que no puede imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público -que es una regla implícita de favorabilidad que determina la lógica adhesiva de la conformidad procesal. Este no es un supuesto de conformidad negociada, reconocida en el apartado 2, segunda oración, del citado artículo 372 del CPP, que circunscribe la potestad judicial a aceptar o rechazar el acuerdo -en este último caso si no lo considera conforme a Derecho-, sino de conformidad parcial, aceptación de la responsabilidad penal y civil, pero disconformidad con la pena (calidad y cuantía de la misma) y la reparación civil (monto de ella). TERCERO: Que, por otra parte, es imperativo tener presente lo siguiente: 1. El delito cometido, materia de acusación, juzgamiento y condena, es el previsto en el artículo 394, segundo párrafo, del CP, según la Ley 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, cuya pena mínima privativa de libertad es de cinco años. Por tanto, si se tiene en cuenta ese mínimo legal, requerido por la acusación, la reducción por conformidad procesal de hasta un séptimo, sería de cuatro años, tres meses y doce días cfr: Acuerdo Plenario 5-20081CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil ocho, párrafo 23. La Fiscalía y el Tribunal Superior fijaron la pena en cuatro años, tres meses y cuatro días, por lo que, en todo caso, por respeto al principio de interdicción de la reforma peyorativa, esta pena debe respetarse. 2. Es de puntualizar, de un lado, que no es posible aplicar la regla de reducción por bonificación procesal de confesión sincera porque el imputado en sus dos declaraciones en sede de investigación preparatoria negó los cargos [vid.: declaraciones de fojas doscientos veintisiete, de veintiuno de julio de dos mil quince, y de fojas doscientos treinta y ocho, de once de diciembre de dos mil quince], por lo que no corresponde fijar una pena inferior. De otro lado, que, como la pena privativa de libertad supera los cuatro años de privación de libertad, no cabe i) la suspensión de la misma -más allá de que el delito materia artículo 57, último párrafo, del CP, según la Ley 30304, de veintiocho de febrero de dos mil quince, vigente cuando se cometieron los hechos, que no incluye entre los delitos exceptuados el previsto en el artículo 394 del CP, exclusión que se proyectó a las nuevas disposiciones modificatorias: Decreto Legislativo 1351, de siete de enero de dos mil diecisiete, y Ley 30710, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete - ii) ni la conversión en pena de prestación de servicios a la comunidad (vid. Artículo 52. Primer párrafo del CP, según la Ley 29499, de diecinueve de enero de dos mil diez). En todos estos casos el máximo de la pena privativa de libertad susceptible de suspensión o de conversión es de cuatro años de privación de libertad. EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO 3. En la audiencia de casación la defensa del encausado Gutarra Galván hizo mención a la necesidad de una pena inferior a la impuesta en atención a que los hechos se cometieron en un contexto de la pandemia de la Covid-19. Más allá de que la aludida pandemia, en circunstancias excepcionales puede justificar una pena por debajo del mínimo legal y, por lo general, debe merecer opciones alternativas a la pena privativa de libertad efectiva; lo cierto, en el sub lite, es que la conducta cuestionada no se debió a una situación de urgencia o de riesgo en que se encontraba el imputado -por el contrario, se afectó por este hecho a los padres de la adolescente Pamela Silverio Idelfonso Zevallos, procedente de una familia vulnerable, a partir de la conducta abusiva de un médico que prestaba servicios en un Hospital del Estado-. Además, nada autoriza a imponer una pena no privativa de libertad efectiva porque, en el presente caso, la ley no lo permite. CUARTO. Que, en tal virtud, desde el (i) principio de legalidad de la pena -en tanto, específicamente, garantía penal-, la fijada por el Tribunal Superior es la que corresponde al caso concreto conforme a lo estipulado en el tipo delictivo y según las reglas de medición de la pena (ex artículos II del Título Preliminar y 45-46 del CP). Desde el artículo 45-A, segundo párrafo del CP, la pena impuesta, además, respeta (ii) el principio de culpabilidad -circunscripto al principio fundamental de dignidad humana, al valor seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de las personas, y que afirma, a su vez, los principios de personalidad, de responsabilidad por el hecho, de dolo o culpa y de atribuibilidad-, y (iii) el principio de proporcionalidad (ex artículo VIII del Título Preliminar del CP) -que está residenciado en la graduación de las sanciones penales y destinado a asegurar la necesaria equivalencia entre delito y pena, así como que su medida se establezca en base al grado de nocividad social del hecho, a su trascendencia. (…) Es de advertir que la pena privativa de libertad impuesta cuatro años, tres meses y cuatro días, en tanto es la pena mínima viable por el tipo delictivo perpetrado, por completo los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad. Nada indica que el baremo punitivo legalmente estipulado es manifiestamente excesivo y lesiona palmariamente el sistema de penas de nuestro ordenamiento penal, centrado en dichos principios, los cuales se expresan -en lo específico, el de proporcionalidad-, en orden a la medición de la pena, en el respeto a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho punible cometido (relación o equivalencia entre la magnitud de la pena según el delito cometido y su grado de nocividad social). La pena impuesta en el caso concreto no excluye la culpabilidad ni es superior a la proporcionalidad correspondiente entre injusto y culpabilidad. QUINTO. Que, en tal virtud, es de concluir que el Tribunal superior no infringió los artículos 394, segundo párrafo, 57, último párrafo, y 52, primer párrafo, del CP, así como el artículo 372, apartado 3, del CPP. La sentencia de vista, en el extremo recurrido, es conforme a EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO Derecho, según lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes.” 8. De lo consignado en el fundamento 7 supra, se puede apreciar que las decisiones judiciales cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas, dado que han sustentado debidamente las razones por las que se revoca la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 2020, en cuanto a que impuso a don Eduardo Félix Gutarra Galván cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad y la convirtió en prestación de servicios a la comunidad, y, reformándola, dispuso que la pena se ejecute en forma efectiva. En efecto, claramente se puede advertir que la sentencia de vista y la sentencia de casación han detallado las razones por las cuales no era procedente convertir la pena privativa de la libertad en jornadas de prestación de servicios a la comunidad. 9. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos a la defensa y a ofrecer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce un proceso en segunda instancia o grado no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia o grado18. 10. No obstante, cuando la resolución es impugnada por el propio Estado a través del Ministerio Público, dicha circunstancia permite que el juez de segunda instancia o grado pueda efectivamente empeorar la situación del recurrente. En ese sentido, este Tribunal ha precisado, en reiterada jurisprudencia, lo siguiente: En materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de a) modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (Expediente 01258-2005-PHC/TC). 11. Sobre el particular, el recurrente alega la vulneración del principio de prohibición de la reformatio in peius, por cuanto al favorecido se le 18 Sentencia recaída en el Expediente 00553-2005- PHC/TC EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC LIMA EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO impuso pena privativa de la libertad efectiva, pese a que existió un acuerdo de conclusión anticipada del juicio. 12. En caso de autos, de la sentencia condenatoria, en el considerando primero, numeral 1.3, denominado Pretensión Penal19, se aprecia que el Ministerio Público solicitó que al favorecido se le imponga seis años de pena privativa de la libertad. Del segundo párrafo del considerando tercero se observa que el Ministerio Público reformuló su pretensión por el acuerdo de conclusión anticipada del juicio a cinco años de pena privativa de la libertad y, con la disminución del séptimo, por acogerse a la conclusión anticipada del juicio, la pena privativa se determinó en cuatro años, tres meses y cuatro días, siendo el juez el que determinó que la pena solicitada sea convertida en jornadas de prestación de servicios a la comunidad. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación para que se ordene el cumplimiento de la pena con carácter efectivo, lo cual llevó al pronunciamiento del órgano superior. Por esta razón, este se encontraba legitimado para modificar la pena, incluso en forma más gravosa que la impuesta en primera instancia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de la prohibición de la reformatio in peius. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA 19 F. 9 del expediente