Sala Segunda. Sentencia 1154/2023 EXP. N.° 02785-2023-PA/TC AREQUIPA MARÍA MAGDALENA HANCCO MAMANI Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Hancco Mamani y otros contra la resolución que obra a folios 475, de fecha 4 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 2 de octubre de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Salud de Arequipa, el Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa y la Comisión para el concurso del proceso de desplazamiento por reasignación, con el objeto de que se declare nula la convocatoria contenida en el documento “Lineamientos para el desplazamiento de servidores del Decreto Legislativo 276 y su política remunerativa establecida por el Decreto Legislativo 1153, por necesidad institucional en el ámbito regional de la Gerencia Regional de Salud Arequipa 2022”; se excluyan las plazas y cargos en los que se desempeñan por más de un año del documento “Plazas vacantes para el proceso de desplazamiento-Gerencia Regional de Salud Arequipa”, emitido por la Comisión a cargo del concurso, y que, en consecuencia, se mantengan en sus respectivos cargos de su centro de trabajo en aplicación de la Ley 24041. Alegan la amenaza a su derecho al trabajo1. El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 19 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda2. 1 F. 4 2 F. 297 EXP. N.° 02785-2023-PA/TC AREQUIPA MARÍA MAGDALENA HANCCO MAMANI Y OTROS El procurador público regional de Arequipa propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda alegando que es un deber del Gobierno Regional y la Gerencia de Salud el desplazamiento del personal, y que para exigir la protección de la Ley 24041 el trabajador tiene que acreditar haber ingresado en la Administración pública por concurso público, lo que no ha ocurrido3. El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 17 de enero de 2023, declaró infundada la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda y fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda, por considerar que debe recurrirse al proceso contencioso-administrativo para resolver la controversia4. La Sala superior revisora confirmó la apelada con similar fundamento5. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que los procesos contenciosos administrativos duran aproximadamente cinco años, por lo que el argumento de que este proceso ordinario es una vía procesal idónea carece de sustento, y reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda6. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la convocatoria contenida en el documento “Lineamientos para el desplazamiento de servidores del Decreto Legislativo 276 y su política remunerativa establecida por el Decreto Legislativo 1153, por necesidad institucional en el ámbito regional de la Gerencia Regional de Salud Arequipa 2022”; se excluyan las plazas y cargos en los que se desempeñan por más de un año del documento “Plazas vacantes para el proceso de desplazamiento- 3 F. 350 4 F. 393 5 F. 475 6 F. 488 EXP. N.° 02785-2023-PA/TC AREQUIPA MARÍA MAGDALENA HANCCO MAMANI Y OTROS Gerencia Regional de Salud Arequipa” emitido por la Comisión a cargo del concurso, y que, en consecuencia, se mantengan en sus respectivos puestos de su centro de trabajo en aplicación de la Ley 24041. Análisis de la controversia 2. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de diversas actuaciones de la Administración en el marco de un procedimiento de desplazamiento de personal bajo el régimen laboral público. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia expedida en el Expediente 02383-2013- PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la EXP. N.° 02785-2023-PA/TC AREQUIPA MARÍA MAGDALENA HANCCO MAMANI Y OTROS relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 2 de octubre de 2022. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE