Sala Segunda. Sentencia 1010/2023 EXP. N.º 02909-2022-PC/TC ÁNCASH ZOILA PINEDO BLAS RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 02909-2022-PC/TC es aquella que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda. Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Morales Saravia. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 26 de julio de 2023. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.º 02909-2022-PC/TC ÁNCASH ZOILA PINEDO BLAS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 05133-2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, que resolvió reconocer a favor de la recurrente, en su calidad de secretaria I, el pago del interés legal laboral generado por el D.U. 037-94, por la suma total de S/. 30 383.93. 2. La ponencia propone declarar improcedente la demanda por considerar que del acto administrativo materia de proceso ni de la información obrante en autos se tiene referencia alguna sobre la base remunerativa empleada por la Administración a efectos de otorgar la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94. Cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha declarado infundadas otras demandas de cumplimiento referidas al mismo decreto de urgencia en las que de autos consta de manera clara que a la recurrente no le correspondía el beneficio previsto en el citado decreto de urgencia por cuanto percibían una retribución superior a los 300 soles. Es por ello que, en tales situaciones correspondía declarar infundada la demanda en aplicación del artículo 66.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional el cual establece lo siguiente: “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda”. Es decir, si de lo que consta del expediente constitucional se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende es ilegal, corresponde desestimar la demanda. Ello no implica que, para declarar fundada una demanda de cumplimiento, la demandante tenga que demostrar la conformidad del acto administrativo con todas las normas del ordenamiento jurídico, lo que constituiría una exigencia imposible de cumplir. En el caso, de los actuados no se determina la ilegalidad del acto, por lo que no corresponde aplicar la causa prevista en el artículo 66.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. La resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende resuelve lo siguiente: Artículo 1.° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de reconocimiento de pago de Intereses Legales devengados por efecto EXP. N.º 02909-2022-PC/TC ÁNCASH ZOILA PINEDO BLAS del Decreto de Urgencia N° 037-94, interpuesto por doña ZOILA PINEDO BLAS, Secretaria I del Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas, Artículo 2.° RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés Legal del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña ZOILA PINEDO BLAS, con Código Modular N° 1031821916, Secretaria I del Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, a partir del 01 de julio de 1994 al 15 de enero de 2015, correspondiéndole la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 93/100 Nuevos Soles (S/. 30,383.93), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N° 359-2015- ME/RA/DREA/UGEL-Hz-AGI-D-Plls (e), de acuerdo al siguiente cuadro: (…) 4. De lo expuesto, se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero determinada por concepto de intereses legales derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el D.U. 037-94, equivalente a la suma de S/. 30,383.93. Asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, y claramente la demandante se encuentra individualizada. 5. En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la Resolución Directoral 05133-2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, obrante a fojas 2, que reconoce el pago de la suma de S/. 30 383.93, por concepto de intereses legales generados sobre la base del Decreto de Urgencia 037-94, reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la presente demanda. 6. En cuanto a la condicionalidad del mandato, la parte demandada ha manifestado que la cancelación de la deuda está supeditada a que haya disponibilidad presupuestaria. Sin embargo, es de acotar que desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido más de siete años sin que se abone el derecho reconocido. En ese escenario, pretender justificar el incumplimiento únicamente en la disponibilidad presupuestaria no resulta un argumento válido. Por lo expuesto, el sentido de mi voto es el siguiente: EXP. N.º 02909-2022-PC/TC ÁNCASH ZOILA PINEDO BLAS 1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 05133-2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015. 2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz que dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 05133- 2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.º 02909-2022-PC/TC ÁNCASH ZOILA PINEDO BLAS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta fundada. Sustento mi posición en las siguientes razones: 1. En la presente causa, la parte demandante exige, en virtud del derecho fundamental al cumplimiento de los actos administrativos, que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Directoral 05133- 2015/UGEL-Hz (f. 2), de fecha 18 de noviembre de 2015, que ordenó lo siguiente: Artículo 1.° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de reconocimiento de pago de Intereses Legales devengados por efecto del Decreto de Urgencia N° 037- 94, interpuesto por doña ZOILA PINEDO BLAS, Secretaria I del Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas, Artículo 2.° RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés Legal del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña ZOILA PINEDO BLAS, con Código Modular N° 1031821916, Secretaria I del Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, a partir del 01 de julio de 1994 al 15 de enero de 2015, correspondiéndole la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 93/100 Nuevos Soles (S/. 30,383.93), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N° 359-2015-ME/RA/DREA/UGEL-Hz-AGI-D-Plls (e) […] 2. Tal mandato reconoce, de modo incontrovertible, el pago de la suma de S/. 30 383.93, por concepto de intereses legales generados sobre la base del Decreto de Urgencia 037-94. De ahí que, en mi opinión, ese mandato reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento; por lo tanto, considero que corresponde estimar la presente demanda y, en ese sentido, ordenar el pago de la cifra reconocida en la citada resolución directoral. 3. Por lo demás, estimo pertinente recalcar que las eventuales limitaciones presupuestarias no pueden justificar que la cancelación de dicha deuda laboral se posponga más de 7 años ni, menos aún, que se incumpla el pago de la misma. 4. Finalmente, y como consecuencia de la estimación de la presente demanda, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los costos procesales, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. EXP. N.º 02909-2022-PC/TC ÁNCASH ZOILA PINEDO BLAS Por todas estas razones, mi voto es porque se declare fundada la demanda y, en consecuencia, se ordene el pago del monto determinado en la Resolución Directoral 05133-2015/UGEL-Hz. S. DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.º 02909-2022-PC/TC ÁNCASH ZOILA PINEDO BLAS VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, pues considero que debe declararse fundada la demanda. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 05133-2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, que resolvió reconocer a favor de la recurrente, en su calidad de Secretaria I, el pago del interés legal devengado generado por el Decreto de Urgencia 037- 94, por la suma total de S/. 30 383.93. Concretamente, mediante dicho acto administrativo se dispuso lo siguiente: Artículo 1.° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de reconocimiento de pago de Intereses Legales devengados por efecto del Decreto de Urgencia N° 037-94, interpuesto por doña ZOILA PINEDO BLAS, Secretaria I del Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas, Artículo 2.° RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés Legal del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña ZOILA PINEDO BLAS, con Código Modular N° 1031821916, Secretaria I del Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, a partir del 01 de julio de 1994 al 15 de enero de 2015, correspondiéndole la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 93/100 Nuevos Soles (S/. 30,383.93), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N° 359-2015- ME/RA/DREA/UGEL-Hz-AGI-D-Plls (e), de acuerdo al siguiente cuadro: (…) [resaltado agregado]. Al respecto, se observa que el mandato contenido en la resolución precitada se encuentra vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero determinada por concepto de intereses legales derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el D.U. 037-94, equivalente a la suma de S/. 30,383.93, la cual fue calculada por un auditor contable y por el sistema de cálculo de intereses legales del Banco Central de Reserva del Perú y, además, confirmada por la propia oficina competente del Gobierno Regional de Áncash. Asimismo, reconoce un derecho incuestionable, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y la demandante se encuentra individualizada. Por tanto, ya que el mandato reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la presente demanda. EXP. N.º 02909-2022-PC/TC ÁNCASH ZOILA PINEDO BLAS Cabe mencionar que la demanda se circunscribe a la exigibilidad del pago de los intereses legales y no incluye lo referido a la deuda principal que anteriormente le fue reconocida a la demandante, por lo que no cabe cuestionar o debatir si se precisó o no la base remunerativa empleada para calcular la deuda principal que posteriormente generó la resolución directoral que reconoció el pago de intereses legales. Por lo expuesto, considero que debe declararse fundada la demanda, ordenar el cumplimiento de la Resolución Directoral 05133-2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, y condenar a la parte emplazada al pago de los costos procesales, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. OCHOA CARDICH EXP. N.º 02909-2022-PC/TC ÁNCASH ZOILA PINEDO BLAS VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Pinedo Blas contra la resolución de fojas 37, de fecha 23 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de enero de 2022, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz. Solicita el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral 05133- 2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 2), y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/. 30,383.93 por concepto del interés legal laboral del D.U. 037-94-PCM, por el periodo de impago comprendido del 1 de julio de 1994 al 15 de enero de 2015, que se le otorgara en su condición de secretaria I, más los costos del proceso. Alega que, pese al tiempo transcurrido, la entidad emplazada no ha cumplido con el pago aprobado por la referida resolución administrativa (f. 5). El Primer Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 10). El procurador público adjunto regional de Áncash se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Expone que el mandato contenido en el acto administrativo reclamado no se encuentra debidamente presupuestado, de conformidad con el Decreto Legislativo 847 y la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (f. 14). El a quo, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 declaró improcedente la demanda, por estimar que el monto dispuesto en la resolución recurrida no se encuentra debidamente calculado en sede administrativa, por lo que debe ser acreditado y debidamente determinado en la vía ordinaria, la cual cuenta con estación probatoria (f. 20). La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento (f. 37). EXP. N.º 02909-2022-PC/TC ÁNCASH ZOILA PINEDO BLAS FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio de la demanda 1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 05133-2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, que resolvió reconocer a favor de la recurrente, en su calidad de secretaria I, el pago del interés legal laboral generado por el D.U. 037- 94, por la suma total de S/. 30 383.93. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3 se acredita que la actora ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto y regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y siguientes del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. Análisis de la controversia 4. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 5. Con relación a la pretensión de la parte demandante, se aprecia de autos que esta se dirige al cumplimiento de la Resolución Directoral 05133- 2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, obrante a fojas 2, la cual resuelve: EXP. N.º 02909-2022-PC/TC ÁNCASH ZOILA PINEDO BLAS Artículo 1.° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de reconocimiento de pago de Intereses Legales devengados por efecto del Decreto de Urgencia N° 037-94, interpuesto por doña ZOILA PINEDO BLAS, Secretaria I del Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas, Artículo 2.° RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés Legal del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña ZOILA PINEDO BLAS, con Código Modular N° 1031821916, Secretaria I del Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, a partir del 01 de julio de 1994 al 15 de enero de 2015, correspondiéndole la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 93/100 Nuevos Soles (S/. 30,383.93), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N° 359-2015-ME/RA/DREA/UGEL-Hz-AGI-D-Plls (e), de acuerdo al siguiente cuadro: (…) 6. Sin embargo, se observa que el acto administrativo materia del proceso no contiene referencia alguna sobre la base remunerativa empleada por la Administración a efectos de otorgar la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, lo cual es relevante en el cálculo de dichas bonificaciones para corroborar que se haya efectuado conforme a la normativa vigente. En ese sentido, si bien lo que se busca cumplir es un acto administrativo que reconoce el pago de intereses legales por el pago no oportuno de la bonificación referida, lo cierto es que el acto administrativo solo contiene referencias normativas y el monto calculado del interés legal, para el cual se cita el Informe Técnico que confirmó el cálculo de intereses realizado por el sistema del Banco Central de Reserva del Perú. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, mediante Oficio 0958-2023-ME- RA/DREA/UGEL-Hz/O.T.D., de fecha 11 de abril de 2023, la parte emplazada dio respuesta a la información solicitada por esta Sala en relación con los documentos que sirvieron de sustento para la emisión de la resolución directoral que se busca cumplir, así como del expediente administrativo donde se reconoció y otorgó el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94. Entre los documentos remitidos consta la Resolución Ejecutiva Regional 0832-2014-GRA/PRE, de fecha 7 de noviembre de 2014, en la cual se aprueba a favor de la demandante la bonificación mencionada; no obstante, del mismo acto administrativo se corrobora que no existe precisión sobre la base remunerativa empleada a efectos de calcular la deuda principal que de manera posterior generó EXP. N.º 02909-2022-PC/TC ÁNCASH ZOILA PINEDO BLAS la resolución directoral que reconoce el pago intereses legales que se busca cumplir por esta vía constitucional. Por estos fundamentos, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento. S. MORALES SARAVIA PONENTE MORALES SARAVIA