Sala Segunda. Sentencia 1117/2023 EXP. N.° 02991-2023-PA/TC CUSCO DANNER HUAMANÍ CÁCERES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danner Huamaní Cáceres contra la resolución que obra a folios 187, de fecha 19 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y concluido el proceso. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 21 de diciembre de 2022 y escrito subsanatorio del 3 de enero de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad distrital de San Sebastián, con el objeto de que se deje sin efecto la amenaza cierta e inminente a su derecho al trabajo, que se produciría el 31 de diciembre de 2022. Refiere que labora bajo el régimen del contrato administrativo de servicios (CAS) y que por aplicación de la Ley 31131, vigente desde el 10 de marzo de 2021, su CAS es a plazo indeterminado; por lo que solicita que se ordene a la demandada abstenerse de incoar o continuar procedimientos administrativos u otras acciones que lleven a concluir su CAS el 31 de diciembre de 2022. Accesoriamente pide que se declare que su vínculo laboral, que se inició el 4 de marzo de 2020 (cargo de subgerente de Fiscalización Ambiental), es a plazo indeterminado o que, subordinadamente, se ordene a demandada suscribir una adenda o emitir una resolución que reconozca que su vínculo es a plazo indeterminado1. El Sexto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 13 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda de amparo2. El 31 de enero de 2023, la parte demandante amplió la demanda 1 FF. 69 y 96 2 F. 104 EXP. N.° 02991-2023-PA/TC CUSCO DANNER HUAMANÍ CÁCERES alegando que la municipalidad demandada lo había despedido a partir del “3 (primer día laborable) de enero de 2023” sin causa alguna, por lo que debe hacerse efectiva la naturaleza restitutoria del proceso de amparo3. El Sexto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 22 de febrero de 2023, amplió la demanda de amparo4. El procurador público de la municipalidad demandada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de obscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda alegando que no hay vulneración de derecho alguno, pues el actor tenía contratos a plazo fijo (CAS) que fueron suscritos dentro del debido procedimiento de contratación, razón por la cual no se puede obligar a la municipalidad a contratar más allá de 2022. Además, el actor fue designado gerente y subgerente, por lo que tampoco le alcanza la Ley 24041, ya que estaba en cargos de confianza5. El Sexto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 17 de marzo de 2023, declaró infundadas las excepciones propuestas6 y con fecha 13 de abril de 2023 dispuso devolver el cuaderno de apelación a la Sala Civil de Cusco, precisando que el concesorio fue consecuencia del recurso de apelación presentado por el procurador de la demandada contra la resolución que declaró infundadas las excepciones propuestas7. La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que para resolver la controversia debe recurrirse al proceso contencioso-administrativo8. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que para la denuncia de amenaza de violación del derecho al trabajo no existe otra vía procesal y que su CAS no tiene causa objetiva que determine su contratación temporal, pues en la realidad es un trabajador a plazo indeterminado9. 3 F. 124 4 F. 130 5 F. 136 6 F. 152 7 F. 170 8 F. 187 9 F. 200 EXP. N.° 02991-2023-PA/TC CUSCO DANNER HUAMANÍ CÁCERES FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Si bien inicialmente se denuncia la existencia de una amenaza cierta e inminente de violación del derecho al trabajo del recurrente, la parte demandante amplió la demanda alegando que esta amenaza se había materializado a partir del 3 de enero de 2023, pues habría sido objeto de un despido arbitrario; por lo que este hecho sería el que habría generado la violación de su derecho al trabajo. Siendo ello así pide que se deje sin efecto este acto arbitrario y se disponga su reposición en su centro de trabajo. Análisis de la controversia 2. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la parte demandante, trabajador que laboraba bajo el régimen CAS, solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y se disponga su reposición en el cargo de subgerente de Fiscalización Ambiental. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. EXP. N.° 02991-2023-PA/TC CUSCO DANNER HUAMANÍ CÁCERES 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso- administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 21 de diciembre de 2022 (ampliada el 31 de enero de 2023). 8. Finalmente, debe recordarse que el proceso de amparo es restitutorio, por lo que carece de sentido pretender que mediante este proceso se declare u ordene la constitución de diferentes o nuevas relaciones jurídicas. Por esta razón, estas pretensiones deben resolverse en los procesos ordinarios. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO