Sala Se gunda. Sentencia 930/2023 EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 1 días del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Gutiérrez Ticse, con la participación de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, convocados para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Asimismo, se acompaña el voto en minoría de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, así como el del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila María Malcalaya Yaranga contra la resolución de fojas 301, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de marzo de 2020 (f. 1), doña Luzmila María Malcalaya Yaranga interpuso demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Prolongación Ica n.° 184 de Huancayo, a fin de que se declaren nulos el artículo 11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos; y que, como consecuencia de ello, se declare la “inaplicabilidad” de todos los acuerdos de asamblea extraordinaria adoptados por los “asociados irrestrictos” en virtud de tales disposiciones particulares [sic], pues ni siquiera se le permitió participar en tal asamblea, en la medida en que únicamente se citó a “asociados irrestrictos” (cfr. Constatación Policial obrante a fojas 65 y Actas de la Asamblea General Extraordinaria de Socios Irrestrictos obrantes a fojas 67 y 68, respectivamente). En líneas generales, alega que, mediante acuerdo de asamblea general extraordinaria de «asociados irrestrictos», la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Prolongación Ica n.° 184 de Huancayo convino en adjudicar, en aplicación del artículo 11 del Estatuto y de los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos, 21 unidades EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA inmobiliarias en el segundo piso del inmueble de su local únicamente a aquellos asociados que tengan la calidad de «asociado irrestricto», excluyéndola. Al respecto, sostiene que (i) tiene la calidad de “asociado irrestricto” y no de “asociado restricto”, en tanto subrogó a don Alcibiades Alejandro Maraví Córdova, en su calidad de “asociado irrestricto” (cfr. contrato de transferencia de asociado de fecha 14 de agosto de 1997, obrante a fojas 56, a través del cual le transfirió sus derechos como “asociado irrestricto” a cambio de 7 000 dólares americanos, por lo que terminó subrogándolo con la anuencia de la propia asociación demandada); y que (ii) todavía existen 26 unidades inmobiliarias sin adjudicar en ese piso. Por ambas razones, estima que dicha exclusión transgrede su derecho fundamental a la igualdad, porque ha sido víctima de una discriminación, al considerarse que no tiene la calidad de “asociado irrestricto”. Asimismo, denuncia que dicha discriminación conculca, de modo conexo, su derecho fundamental a la propiedad, en tanto conllevó que no sea beneficiada con la adjudicación de una de esas unidades inmobiliarias, ya que estas solo fueron adjudicadas a los “asociados irrestrictos”, pues la demandada asimiló, de modo arbitrario, que la condición de “asociado irrestricto” equivale a la de “asociado originario”. Adicionalmente, arguye que, en todo caso, la distinción entre “asociado irrestricto” y “asociado restricto” introducida en la modificación del Estatuto el 10 de agosto de 1992 viola su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que aquella diferencia de tratamiento carece de un sustento objetivo, ya que ambas categorías de asociados tienen las mismas obligaciones. Con fecha 12 de junio de 2020, la demandante solicitó la variación del petitorio (f. 122). Esta vez solicita que (i) se le inaplique el artículo 11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos de la Asociación de Comerciantes Santa Rosa; (ii) se le reconozca los derechos a toda la infraestructura del complejo comercial Santa Rosa, es decir, a todos los niveles y servicios existentes conforme a los fines de creación de la asociación; y (iii) se condene a la emplazada a la asunción de las costas y los costos procesales. EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA Además, denunció lo siguiente: El Consejo Directivo de la asociación ha acordado que las personas que demanden a la asociación, desde un inicio asumirán los gastos en los cuales incurra la asociación (llámese honorarios de su abogado, aranceles, entre otros) supuesto que desde luego vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho de defensa, toda vez que limita gravemente a los asociados a ejercer el derecho de acceso a la justicia, así como a plantear legítimas críticas respecto de las acciones, omisiones y el funcionamiento de la asociación a la que pertenece. Sin embargo, por requerir la iniciación de otro proceso judicial en la vía ordinaria para cuestionar dicho acuerdo asociativo de Consejo Directivo, la recurrente se abstiene de accionar contra dicha decisión, toda vez, que implica una carga adicional, un gasto adicional, y que la recurrente no se encuentra en posibilidad de llevar múltiples procesos y preocupaciones simultáneas. Sin embargo, dado la actuación de la demandada y aunado a lo expresado en el art. 56° del Código Procesal Constitucional se amplía el petitorio requiriendo además el pago a la demandada de las costas y costos que ocasione el presente proceso (cfr. punto 3). Con fecha 13 de octubre de 2020 (f. 129), la emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. La emplazada manifiesta, en primer lugar, que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en vista de que, por un lado, la cuestión litigiosa puede ser resuelta en el marco de un proceso de impugnación de acuerdos de asamblea, y, por otro lado, la demandante no ha acreditado la existencia de riesgo de irreparabilidad ni necesidad de tutela de urgencia. En segundo lugar, argumenta —mediante excepción de prescripción extintiva— que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto ha vencido el plazo para su interposición, puesto que, por un lado, tanto el Estatuto como el Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos datan de hace más de dos décadas; y, por otro lado, el acuerdo de asamblea de asociados irrestrictos que denuncia como lesivo fue adoptado en 2010 y la adjudicación de unidades inmobiliarias fue realizada el 18 de diciembre de 2019 (ff. 137 y 138). EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA En tercer lugar, esgrime —mediante excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda— que ni el petitum ni la causa petendi “resultan claros”, dado que “contienen términos oscuros, imprecisos y confusos” (ff. 138 y 139). Y, ello, a su juicio, le impide efectuar una defensa adecuada sobre lo que puntualmente le atribuye. En lo relativo a que la demanda sea declarada infundada, la emplazada indica que la demandante pretende que se la declare “asociada irrestricta”, pese a que ello solamente corresponde a los “asociados fundadores”, mas no a quienes se incorporaron a la asociación con posterioridad a su fundación. No obstante, dicha contestación fue declarada improcedente mediante Resolución 7, de fecha 21 de enero de 2021 (f. 177), debido a que fue presentada por una persona que carece de representación de la parte emplazada. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 11, de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 205), declaró infundada la demanda, tras advertir que la accionante ingresó en la asociación luego de la modificación del Estatuto que introdujo la distinción entre “asociado irrestricto” y “asociado restricto” —10 de agosto de 1992 — y de la emisión del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos —31 de enero de 1990—. Por lo tanto, el a quo concluyó que lo normado autónomamente por esa asociación le es aplicable. A su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 18, de fecha 23 de agosto de 2021 (f. 301), declaró infundada la demanda, pues, en su opinión, la diferenciación entre “asociado irrestricto” o “asociado fundador” [sic] y “asociado restricto” no es arbitraria, porque tiene su justificación en que las personas que han realizado los actos iniciales para fundar la asociación tengan más derechos que las personas que posteriormente a la constitución de dicha asociación de manera libre deseen incorporarse. Por consiguiente, la diferenciación entre los socios “irrestrictos” y “restrictos” se basa en el esfuerzo que han realizado los asociados fundadores (irrestrictos) respecto de los asociados que se incorporan posteriormente a la asociación (restrictos). EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2021, la demandante puso en conocimiento de esta Sala del Tribunal Constitucional lo siguiente: (i) que adquirió todos los derechos de un “asociado irrestricto” subrogándolo, tras pagarle las cuotas que este pagó más una ganancia acordada para él; y, además, (ii) que dicha transacción tuvo la venia de la asociación, la que cobró el 12 % del valor de lo pagado al transferente. No es cierto, entonces, que haya asumido menos dinero que los demás “asociados irrestrictos”. Asimismo, refiere que en la asamblea extraordinaria de “asociados irrestrictos” también se realizaron adjudicaciones a “asociados restrictos”, lo que evidencia un doble rasero por parte de la emplazada. Con fecha 9 de febrero de 2022, la recurrente precisa a través de un escrito que no está solicitando la inaplicación de ningún acuerdo de asamblea, pues lo que pretende es la inaplicación del artículo 11 del Estatuto y de los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos. Asimismo, denuncia que resulta inconstitucional que una asociación establezca diferencias entre asociados que objetivamente tienen los mismos deberes, a fin de beneficiar pecuniariamente a unos en desmedro de otros. Finalmente, a través del escrito de fecha 2 de setiembre de 2022, la demandante puso en conocimiento de esta Sala del Tribunal Constitucional que la emplazada le está cobrando 5 000 soles por concepto de los honorarios del abogado que la asesora y que le ha retenido 700 soles, lo que, a su juicio, viola su derecho fundamental de acceso a la justicia. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. De los actuados se observa que la parte actora ha ido modificando sus pretensiones a lo largo del presente proceso, las cuales tampoco han sido planteadas de modo claro, lo que incluso motivó que la parte emplazada deduzca la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda que alegó al contestarla —la que finalmente fue declarada improcedente—. Empero, la falta de diligencia de la recurrente en plasmar, de modo expreso, qué es lo que puntualmente solicita no releva a la judicatura constitucional de enmendarlo a través del principio de suplencia de la queja deficiente, “que reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda” (cfr. fundamento 24 de la sentencia recaída en el Expediente 05811-2015- PHC/TC). 2. Así pues, en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente, entendemos que, en puridad, el objeto perseguido con la demanda es que la asociación no excluya a la accionante de la posibilidad de ser beneficiada con la adjudicación de una unidad inmobiliaria del segundo piso del inmueble de su local, en virtud de que reiteradamente la accionante ha solicitado la inaplicación del artículo 11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos de la Asociación de Comerciantes Santa Rosa; así como que se le reconozca los derechos a toda la infraestructura del complejo comercial Santa Rosa, es decir, a todos los niveles y servicios existentes conforme a los fines de creación de la asociación. 3. No obstante, la accionante ha denunciado también como inconstitucional el hecho de que la asociación emplazada haya acordado trasladar el costo procesal a sus demandantes, entre los que se encuentra. 4. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación, a la igualdad, a la propiedad y de acceso a la justicia. Análisis del caso concreto 5. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 7, inciso 2, establece la residualidad para la procedencia de las demandas de amparo. Al respecto, señala que no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Tal apartado ha sido precisado mediante la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 6. Por ello, corresponde determinar si la vía del proceso de amparo es la vía idónea para la dilucidación de la controversia planteada en el presente caso. 7. El Código Civil, en su artículo 92, establece que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”; y, en su último párrafo, señala que EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA tal impugnación “se tramita como proceso abreviado”. Por tanto, dicho proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del recurrente y darle tutela adecuada, constituye una vía célere y eficaz para atender el caso propuesto. Así, cabe indicar que en dicho proceso no solo es posible cuestionar los acuerdos adoptados en las asambleas generales de la demandada, sino también solicitar el análisis de constitucionalidad de la normativa estatutaria e infraestatutaria cuya inaplicación se peticiona, puesto que los jueces de la judicatura ordinaria se constituyen, en primera línea, en jueces de la Constitución y pueden aplicar el control difuso, de ser el caso. 8. Asimismo, de los actuados no se advierte la existencia de riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por el citado proceso ordinario o que se presente un supuesto que requiera de tutela urgente. Por lo tanto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria a la cual recurrir en vez de la vía del proceso de amparo, que es el proceso civil abreviado. 9. Por consiguiente, habiéndose verificado que lo pretendido por la recurrente no es susceptible de ser revisado en la vía constitucional del amparo, por tener un mecanismo jurídico específico para su protección en la vía ordinaria, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones. 1. Me aparto de la aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, detallado en el fundamento 2 de la sentencia, pues no es necesario recurrir a éste, a fin de delimitar el petitorio. 2. En efecto, el 12 de junio de 2020, la demandante varió su petitorio1. Así, concretamente pretende que: • Se le inaplique el artículo 11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos de la Asociación de Comerciantes “Santa Rosa”. • Se le reconozca los derechos respecto a toda la infraestructura del complejo comercial "Santa Rosa", es decir a todos los niveles y servicios existentes conforme a los fines de fundación de la asociación; y, • Se condene a la emplazada al pago de costas y costos procesales. Además, denunció que el Consejo Directivo de la asociación ha acordado que las personas que la demanden, asumirán los gastos en los cuales incurra la asociación (llámese honorarios de su abogado, aranceles, entre otros). 3. Atendiendo a lo expuesto, queda claro que la parte demandante sí especificó su petitorio, como se describe en el considerando anterior. Siendo así, es innecesario recurrir al uso del principio de suplencia de queja deficiente. 4. En relación a las siguientes pretensiones: a) que se le inaplique el artículo 11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos de la Asociación de Comerciantes “Santa Rosa” y, b) se deje sin efecto el acuerdo del Consejo Directivo de la asociación referido a que las personas que la demanden, asumirán los gastos en los cuales incurra la asociación 1 Folio 122 EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA (llámese honorarios de su abogado, aranceles, entre otros); coincido con declarar la improcedencia en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional2. 5. Al respecto, se debe precisar que, como se advierte de la copia de la minuta3, aportada por la propia demandante, el estatuto modificado es un acuerdo adoptado en una serie de sesiones de asamblea general extraordinaria del 1 al 7 de abril de 1992. De otro lado, el referido reglamento fue aprobado en sesión extraordinaria de la asamblea de 31 de enero de 19904. 6. Así, en rigor, los cuestionamientos al estatuto y al reglamento, encierran cuestionamientos a acuerdos de la asamblea de asociados, los que, junto al acuerdo del Consejo Directivo mencionado, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. 7. De otro lado, respecto a la pretensión consistente en el reconocimiento de los derechos respecto a toda la infraestructura del Complejo Comercial "Santa Rosa", se debe señalar que esta pretensión se genera a raíz del alegato de la demandante de haber sido impedida de adjudicarse una unidad inmobiliaria en el segundo piso del inmueble de la emplazada. 8. Esta precisión es relevante pues, como se desprende del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional5, el proceso de amparo tiene una naturaleza restitutoria y no constitutiva. La expectativa se ser beneficiada con la adjudicación de una unidad inmobiliaria no puede ser satisfecha a través de una demanda de amparo por ir contra el objeto de éste. Siendo así, este extremo también es improcedente. Consecuentemente, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. P ACHECO ZERGA 2 Artículo 5, inciso 2 del anterior código 3 Folios 33 a 47 4 Folio 54 5 Artículo 1 del anterior código EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA VOTO EN CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y DOMÍNGUEZ HARO ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila María Malcalaya Yaranga contra la Resolución 18, de fojas 301, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 12 de marzo de 2020 (f. 1), doña Luzmila María Malcalaya Yaranga interpuso demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Prolongación Ica n.o 184 de Huancayo, a fin de que se declare la nulidad del artículo 11 del Estatuto y de los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos; y que, como consecuencia de dicha nulidad, se declare la “inaplicabilidad” de todos los acuerdos de asamblea extraordinaria adoptados por los “asociados irrestrictos” en virtud de tales disposiciones particulares [sic], pues ni siquiera se le permitió participar en tales asambleas, en la medida en que únicamente se citó a “asociados irrestrictos” [cfr. Constatación Policial obrante a fojas 65 y Actas de la “Asamblea General Extraordinaria de Socios Irrestrictos” obrantes a fojas 67 y 68]. En líneas generales, alega que, mediante acuerdo de asamblea general extraordinaria de “asociados irrestrictos”, la Asociación referida convino en adjudicar, en aplicación del artículo 11 del Estatuto y de los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos, 21 unidades inmobiliarias en el segundo piso del inmueble de su local únicamente a aquellos asociados que tuvieran la calidad de “asociado irrestricto”, excluyéndola. Al respecto, la actora sostiene lo siguiente: [i] que tiene la calidad de “asociado irrestricto” y no “asociado restricto”, en tanto subrogó a don Alcibiades Alejandro Maraví Córdova en su calidad de “asociado EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA irrestricto” [cfr. contrato de transferencia de asociado de fecha 14 de agosto de 1997, obrante a fojas 56, a través del cual le transfirió sus derechos como “asociado irrestricto” a cambio de 7 000 dólares americanos, por lo que terminó subrogándolo con la anuencia de la propia asociación demandada]; y [ii] que todavía existen 26 unidades inmobiliarias sin adjudicar en ese piso. Por ambas razones, estima que dicha exclusión transgrede su derecho fundamental a la igualdad, porque ha sido víctima de una discriminación, al considerarse que no tiene la calidad de “asociado irrestricto”. Asimismo, denuncia que dicha discriminación conculca, de modo conexo, su derecho fundamental a la propiedad, en tanto conllevó que no sea beneficiada con la adjudicación de una de esas unidades inmobiliarias, ya que estas solo fueron adjudicadas a los “asociados irrestrictos”, pues la demandada asimiló, de modo arbitrario, que la condición de “asociado irrestricto” equivale a la de “asociado originario”. Adicionalmente, arguye que, en todo caso, la distinción entre “asociado irrestricto” y “asociado restricto”, introducida en la modificación del Estatuto el 10 de agosto de 1992, viola su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que aquella diferencia de tratamiento carece de un sustento objetivo, ya que ambas categorías de asociados tienen las mismas obligaciones. Variación del petitorio Con fecha 12 de junio de 2020, la demandante solicitó la variación del petitorio (f. 122). Esta vez solicitó: [i] que se le inaplique el artículo 11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos; [ii] que [s]e le reconozca los derechos a la recurrente a toda la infraestructura del complejo comercial Santa Rosa, es decir a todos los niveles y servicios existentes conforme a los fines de creación de la asociación”; y [iii] que se condene a la emplazada a la asunción de las costas y los costos. Además, denunció lo siguiente: El Consejo Directivo de la asociación ha acordado que las personas que demanden a la asociación, desde un Inicio asumirán los gastos en los cuales incurra la asociación (llámese honorarios de su abogado, aranceles, entre otros) supuesto que desde luego vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho de defensa, toda vez que limita gravemente a los asociados a ejercer el derecho de acceso a la justicia, así como a plantear legítimas críticas respecto de las acciones, omisiones y el funcionamiento de la asociación a la que pertenece. Sin embargo, EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA por requerir la iniciación de otro proceso judicial en la vía ordinaria para cuestionar dicho acuerdo asociativo de Consejo Directivo, la recurrente se abstiene de accionar contra dicha decisión, toda vez, que implica una carga adicional, un gasto adicional, y que la recurrente no se encuentra en posibilidad de llevar múltiples procesos y preocupaciones simultáneas. Sin embargo, dado la actuación de la demandada y aunado a lo expresado en el art. 56° del Código Procesal Constitucional se amplía el petitorio requiriendo además el pago a la demandada de las costas y costos que ocasione el presente proceso [cfr. punto 3]. Contestación de la demanda Con fecha 13 de octubre de 2020, la emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. En relación con que la demanda sea declarada improcedente, la emplazada manifiesta, en primer lugar, que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en vista de que, por un lado, la cuestión litigiosa puede ser resuelta en el marco de un proceso de impugnación de acuerdos de asamblea y que, por otro lado, la demandante no ha acreditado la existencia de riesgo de irreparabilidad ni necesidad de tutela de urgencia. En segundo lugar, argumenta —mediante la excepción de prescripción extintiva— que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto ha vencido el plazo para su interposición, puesto que, por un lado, tanto el Estatuto como el Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos datan de hace más de dos décadas; y, por otro lado, el acuerdo de asamblea de asociados irrestrictos que denuncia como lesivo fue adoptado en 2010 y la adjudicación de unidades inmobiliarias fue realizada el 18 de diciembre de 2019 (ff. 137 y 138). En tercer lugar, esgrime —mediante la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda— que ni el petitum y ni la causa petendi “resultan claros”, dado que “contienen términos oscuros, imprecisos y confusos” (ff. 138 y 139), y que, ello, a su juicio, le impide efectuar una defensa adecuada sobre lo que puntualmente le atribuye. En lo relativo a que la demanda sea declarada infundada, la emplazada indica que la demandante pretende que se la declare “asociada EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA irrestricta”, pese a que ello solamente corresponde a los “asociados fundadores”, mas no a quienes se incorporaron a la asociación con posterioridad a su fundación. Improcedencia de la contestación de la demanda No obstante, dicha contestación fue declarada improcedente mediante Resolución 7 (f. 177), de fecha 21 de enero de 2021, debido a que fue presentada por una persona que carece de representación de la parte emplazada. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 11 (f. 205), el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la demanda, tras advertir que la demandante ingresó en la asociación luego de la modificación del Estatuto que introdujo la distinción entre “asociado irrestricto” y “asociado restricto” —10 de agosto de 1992— y de la emisión del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos —31 de enero de 1990—. Por lo tanto, el a quo concluyó que lo normado autónomamente por esa asociación le es aplicable. Recurso de apelación Con fecha 25 de mayo de 2021 (f. 216), la demandante recurrió la Resolución 11 alegando que, aunque en virtud del derecho fundamental a la libertad de asociación, las asociaciones tienen la facultad de autoorganizarse y que el ejercicio de esa facultad no puede violar el derecho fundamental a la igualdad, máxime si ese modo de autoorganizarse contraviene el fin altruista de la propia asociación, tornándola, en los hechos, en una persona jurídica lucrativa, lo cual es impropio de una persona jurídica sin fines de lucro. De ahí que, a su criterio, la distinción entre “asociados irrestrictos” y “asociados restrictos” es propia de una sociedad comercial, en tanto no toma en consideración que una asociación, en principio, se cimienta en la igualdad. Sentencia de segunda instancia o grado Mediante Resolución 18 (f. 301), de fecha 23 de agosto de 2021, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la demanda, pues, en su opinión, la diferenciación EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA entre “asociado irrestricto” o “asociado fundador” [sic] y “asociado restricto” no es arbitraria, “porque tiene su justificación en que las personas que han realizado los actos iniciales para fundar la asociación tengan más derechos que las personas que posteriormente a la constitución de dicha asociación de manera libre deseen incorporarse” [cfr. fundamento 3]. Por consiguiente, la diferenciación entre los socios "irrestrictos" y "restrictos" se basa en el esfuerzo que han realizado los asociados fundadores (irrestrictos) respecto de los asociados que se incorporan posteriormente a la asociación (restrictos) [cfr. fundamento 4]. Recurso de agravio constitucional y escritos presentados en sede del Tribunal Constitucional Con fecha 13 de setiembre de 2021, la demandante impugnó la Resolución 18 aduciendo que la autonomía de las asociaciones para autoorganizarse no puede ser ejercida al margen de la Constitución ni del derecho fundamental a la igualdad. Adicionalmente arguye que el ad quem justificó la distinción entre asociados Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2021, la demandante puso en conocimiento de este Tribunal Constitucional lo siguiente: [i] que adquirió todos los derechos de un “asociado irrestricto” subrogándolo, tras pagarle las cuotas que este pagó más una ganancia acordada para él; y, además, [ii] que dicha transacción tuvo la venia de la asociación, la que cobró el 12 % del valor de lo pagado al transferente. No es cierto, entonces, que haya asumido menos dinero que los demás “asociados irrestrictos”. Así mismo refiere que en la citada asamblea extraordinaria de “asociados irrestrictos” también se realizaron adjudicaciones a “asociados restrictos”, lo que evidencia un doble rasero por parte de la emplazada. Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2020, la recurrente reitera que no está solicitando la inaplicación de ningún acuerdo de asamblea, sino que lo que pretende es la inaplicación del artículo 11 del Estatuto y de los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos. Asimismo, denuncia que resulta inconstitucional que una asociación establezca diferencias entre asociados que objetivamente tienen los mismos deberes, a fin de beneficiar pecuniariamente a unos en desmedro de otros. Mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2022, la demandante puso en conocimiento de esta Sala del Tribunal Constitucional que la emplazada le está cobrando 5 000 soles por concepto de los honorarios del EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA abogado que la asesora y que le ha retenido 700 soles, lo que, a su juicio, viola su derecho fundamental de acceso a la justicia. FUNDAMENTOS Delimitación del asunto litigioso 1. De los actuados se advierte de modo objetivo que la parte actora ha ido modificando sus pretensiones a lo largo del presente proceso, las cuales tampoco han sido planteadas de modo claro, lo que incluso motivó que la parte emplazada dedujera la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda que alegó al contestar la demanda —la que finalmente fue declarada improcedente—. Empero, la falta de diligencia de la recurrente en plasmar, de modo expreso, qué es lo que puntualmente solicita, no releva a la judicatura constitucional de enmendarlo a través del principio de suplencia de la deficiente, “que reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda” [cfr. fundamento 24 de la sentencia dictada en el Expediente 05811-2015-PHC/TC]. 2. Por consiguiente, se considera que, conforme a lo contemplado en el último párrafo del artículo IX del Nuevo Código Procesal Constitucional, aquella excepción —contemplada en el Código Procesal Civil— no es pasible de ser deducida en un proceso constitucional destinado a la salvaguarda de derechos fundamentales, en vista de que desvirtúa su naturaleza tutelar. 3. Así pues, en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente, se entiende que el objeto de la demanda es que la asociación no la excluya de la posibilidad de ser beneficiada con la adjudicación de una unidad inmobiliaria del segundo piso del inmueble de su local. A este respecto, la accionante sostiene, en primer lugar, que, contrariamente a lo señalado por la emplazada, tiene la calidad de “asociado irrestricto”, por lo que esa exclusión es discriminatoria; en segundo lugar, que, en un eventual escenario en que se determine que no tiene esa cualidad, se evalúe que, a diferencia suya, otros “asociados restrictos” —como ella— sí fueron beneficiados con tales adjudicaciones, por lo que denuncia haber sido víctima de una discriminación. Y, finalmente, en tercer lugar, que, en caso de que no acoja ambas alegaciones, se equipare los derechos de los “asociados restrictos” con los de los EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA “asociados irrestrictos”, pues ambos tienen las mismas obligaciones, pero no los mismos derechos. Sobre la aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional 4. En primer término, se recuerda que La igualdad, como derecho fundamental, está consagrada por el artículo 2.2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino de que sean tratadas de igual modo quienes se encuentran en una idéntica situación. 5. En segundo término, también se recuerda que en el fundamento 62 de la sentencia dictada en el Expediente 00048-2004-PI/TC señaló que “cuando la desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional estaremos frente a una discriminación y por tanto frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable”. 6. Atendiendo a lo uno y a lo otro, se considera que lo argumentado como causa petendi califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la igualdad, pues, al fin y al cabo, ha denunciado haber padecido una discriminación que le ha impedido ser beneficiada con la adjudicación de una unidad inmobiliaria en el segundo piso del inmueble de la emplazada. 7. Justamente por esto último, opinamos que no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad, porque la actuación de la emplazada reputada como lesiva limita una expectativa de ella: ser beneficiada con la adjudicación de una de esas unidades inmobiliarias. Por ese motivo, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre esta alegación. Sobre la aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional respecto de la esgrimida conculcación de su derecho fundamental a la igualdad EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA 8. El primer párrafo del artículo 92 del Código Civil dispone que “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”. Al respecto, en la sentencia del Pleno Casatorio 3189-2012 Lima Norte —publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de agosto de 2014—, la Corte Suprema de Justicia de la República entendió —en el marco del Quinto Pleno Casatorio Civil— que el derecho a la impugnación de acuerdos de asamblea es un derecho complementario al derecho de voto del asociado [cfr. fundamento 165]. 9. Así las cosas, consideramos que, objetivamente, el proceso de impugnación de acuerdos de asamblea no puede ser utilizado para dirimir una controversia relativa a la inaplicación de disposiciones del Estatuto y del Reglamento de Transferencias denunciadas de ser discriminatorias, más aún si atribuye a la emplazada un doble rasero en la definición de qué se entiende por “asociado irrestricto”, privándola de ser beneficiada con una adjudicación de las referidas unidades inmobiliarias. Y es que, en puridad, la accionante no está objetando las adjudicaciones que la asociación demandada ha realizado a terceros, sino el haber sido excluida de tales adjudicaciones. 10. Consecuentemente, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, desde un análisis objetivo, el proceso de impugnación de acuerdos de asamblea no se encuentra en la aptitud de dirimir la presente litis, consistente en determinar si la demandante fue discriminada o no. Análisis del caso en concreto Sobre el carácter no lucrativo de la asociación emplazada 11. En primer lugar, consideramos que el carácter lucrativo o no lucrativo de una persona jurídica no se encuentra subordinado a si esta realiza actividades lucrativas o no. Por el contrario, se supedita a si sus integrantes se benefician directamente de ella o no. De modo que la diferencia entre ambas radica en que, en la persona jurídica lucrativa, sus beneficios son pasibles de ser individualizados en cada uno de sus integrantes; lo que definitivamente no ocurre en el caso de las personas jurídicas de naturaleza no lucrativa, que persiguen finalidades absolutamente diferentes. EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA 12. A este respecto, se recuerda que en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 01027-2004-PA/TC indicó lo siguiente: la prescripción de una finalidad lucrativa no impide que la asociación pueda realizar actividades económicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación. En consecuencia, dicho principio no riñe con políticas de obtención de ingresos económicos destinados a la consecución del fin asociativo. 13. Además, estimamos necesario recordar que en el literal “c” del fundamento 2 de la sentencia dictada en el Expediente 01027-2004- PA/TC expresó lo siguiente: “la finalidad asociativa no puede sustentarse en la expectativa de obtención de ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma de acrecentamiento patrimonial de sus integrantes”. Por lo tanto, hacer distingos entre asociados para establecer la posibilidad de que algunos de ellos tengan la posibilidad de conseguir mayores o mejores adjudicaciones de unidades inmobiliarias resulta notoriamente incompatible con la finalidad altruista de una asociación. En esa lógica, establecer limitaciones a un sector de asociados —denominados “asociados restrictos”— contraviene la lógica no lucrativa de una asociación, más aún si tales actos de disposición se llevan a cabo en asambleas en las que solo participan los “asociados irrestrictos”. 14. En esa misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia del Pleno Casatorio 3189-2012 Lima Norte —publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de agosto de 2014— precisó lo siguiente: No deben confundirse los ámbitos propios de una persona jurídica no lucrativa con lo que implica una persona jurídica lucrativa, entendida como sociedad civil o sociedad mercantil, dado que los fines que buscan ambos tipos de personas jurídicas son distintos; en el caso de las personas jurídicas lucrativas el reparto de utilidades entre sus socios resulta ser inherente a su naturaleza, en cambio, en el caso de una persona jurídica no lucrativa su sino se orienta a la consecución de fines comunes altruistas [cfr. fundamento 52]. 15. En segundo lugar, se recuerda que el artículo 80 del Código Civil define la asociación como una “organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”. De ahí que, en la sentencia del Pleno Casatorio 3189- 2012 Lima Norte —publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA agosto de 2014—, la Corte Suprema de Justicia de la República definió la asociación como la “agrupación de personas naturales y/o jurídicas agrupadas en torno a un fin no lucrativo, a efectos de canalizar un esfuerzo altruista común a todos sus integrantes” [cfr. fundamento 64]. Siendo ello así, “no solamente los agrupa un fin altruista, los agrupa este tipo especial de organización para el logro de este fin” [cfr. fundamento 66]. 16. Atendiendo a lo uno y a lo otro, concluimos que tanto las relaciones entre la emplazada y sus asociados como las relaciones entre los propios asociados deben basarse en la solidaridad, lo que, a su vez, se condice con lo expresamente previsto en los literales “a” y “b” del artículo 8 del Estatuto. De ahí que, en principio, las relaciones entre los asociados se fundan en la igualdad, razón por la cual el artículo 88 del Código Civil dispone que “ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto”. 17. Consiguientemente, opinamos que la realización de asambleas extraordinarias convocadas únicamente por y para “asociados irrestrictos” para adjudicarse, entre ellos, unidades inmobiliarias se encuentra reñida, en principio, con la propia lógica de una persona jurídica de naturaleza no lucrativa, como lo es una asociación. Sobre la transferencia de acciones o derechos 18. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 86 del Código Civil establece que “La calidad de asociado es inherente a la persona y no es trasmisible, salvo que lo permita el estatuto”. 19. En segundo lugar, observamos que el artículo 12, inciso “b”, del Estatuto y el artículo 14, inciso “f”, del indicado reglamento contemplan la posibilidad de que un asociado transfiera sus acciones o derechos, siempre que cuente con la venia de la Directiva y de la Asamblea, a las que se les debe comunicar la intención de transferirlas con, al menos, 15 días de antelación, conforme a lo señalado en el inciso “j” del artículo 15 del Estatuto. Es más, incluso el inciso “a” del artículo 9 del Estatuto contemplado establece que la transferencia de acciones o derechos se encuentra sujeta a un 12 % en favor de la asociación por concepto de inscripción. EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA 20. En relación con esto último, estimamos que, en principio, dicha regulación es incompatible con la de una persona jurídica no lucrativa, en tanto asimila la transferencia de acciones o derechos a la transferencia de acciones o participaciones de personas jurídicas reguladas en la Ley General de Sociedades, en la medida en que tales acciones o derechos pueden ser transados en el mercado —bajo la expectativa de ser beneficiado con una unidad inmobiliaria, pues, en los hechos, eso es lo que se está transando—; es decir, que la propia asociación permite que el “asociado irrestricto” lucre al ceder su calidad de asociado, la que, a su vez, recibe un porcentaje de tales transacciones al consentir dicha transacción, dado que tiene la posibilidad de vetarlas. 21. En consecuencia, juzgamos que, en esos puntuales términos, la transacción de acciones o derechos denota una muy respetable intención lucrativa —en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de contratación y de su derecho fundamental a la libertad de empresa— que debe ser objeto de protección por parte de la judicatura constitucional. Y es que, en el marco de una economía social de mercado, los emprendimientos de los pequeños agentes económicos tienen, cuando menos, la misma valía que las de los grandes inversionistas. Análisis del caso en concreto 22. A la luz de lo antes reseñado, consideramos que, en la presente causa, la transferencia de acciones o derechos conlleva, en los hechos, que el adquirente subrogue al transferente en la calidad de asociado que este tenía, por cuanto se le han transferido —con la aquiescencia de la asociación emplazada, que incluso percibió el 12 % de la transacción— los derechos o acciones que el transferente poseía. Entonces, si el transferente gozaba de la condición de “asociado irrestricto”, el adquirente tiene esa misma cualidad, pues, en la práctica, ha operado una subrogación. 23. Así las cosas, opinamos que la accionante ha sido víctima de una discriminación, en la medida en que ha sido tratada como “asociada restricta”, pese a tener la condición de “asociada irrestricta”. 24. Por consiguiente, estimamos que corresponde declarar fundada la demanda, al haberse determinado que se le ha menoscabado su derecho EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA fundamental a la igualdad. Por ello, se debe ordenar a la emplazada a tratar a la demandada como una “asociada irrestricta”, al haber subrogado a un “asociado irrestricto” conforme al Contrato de Transferencia de Asociado (f. 56), y que, de ser el caso, se le permita ser beneficiada con las adjudicaciones que correspondan a los asociados que tienen esa condición. Sobre el pago de costos 25. Comoquiera que la demanda ha sido declarada fundada, juzgamos que corresponde condenar a la emplazada a la asunción de las costas y costos, conforme a lo regulado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, hacemos notar que el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia —del que los asociados son titulares— proscribe cualquier medida estatutaria o reglamentaria que internalice en el asociado los costos que genera la eventual demanda de amparo que se interponga contra la asociación —con la perversa intención de desincentivar demandas de amparo en su contra—. Ahora bien, aunque la demandante ha adjuntado [i] un recibo por honorarios girado por el abogado de la emplazada a su cliente y [ii] una declaración jurada para acreditar que la emplazada le ha descontado 700 soles de las utilidades que le corresponden [sic], tales instrumentales no cumplen su cometido, en la medida en que, objetivamente, no acreditan la existencia de aquel descuento. 27. Precisamente por ello, se deja a salvo el derecho de la accionante de acudir a la judicatura ordinaria para reclamar cualquier suma que se le hubiera descontado por ese motivo. Por estos fundamentos, nuestro voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse violado el derecho fundamental a la igualdad; en consecuencia, ORDENA a la emplazada tratar a la demandante como “asociada irrestricta”. 2. Condenar a la emplazada a la asunción de las costas y los costos, los que serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA 3. Dejar a salvo el derecho de la demandante de ejercer las acciones judiciales que considere pertinentes para recuperar cualquier suma que eventualmente se le hubiera descontado por el hecho de haber interpuesto la presente demanda. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente voto debido a que no me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio del proyecto suscrito por la mayoría de los magistrados intervinientes pues considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. Debido a ello, formulo el siguiente voto con el propósito de expresar las razones de mi discrepancia y de realizar algunas consideraciones adicionales en torno a la procedencia de la demanda y a la competencia de la judicatura constitucional en casos como este. 1. En primer lugar, en relación con la procedencia de la demanda de amparo, considero que, efectivamente, cabe discutir lo planteado en sede constitucional de conformidad a lo prescrito por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues el proceso de amparo constituye la vía idónea para resolver la presente controversia. 2. Al respecto, con base en la jurisprudencia y el precedente específico de este Tribunal Constitucional en torno a esta causa de improcedencia (sentencia dictada en el Expediente 02383-2013- PA/TC), cabe distinguir la existencia de elementos objetivos (estructura idónea y tutela idónea) y subjetivos (urgencia por irreparabilidad, y urgencia por la magnitud del bien o del daño implicados) para analizar si existe o no una vía que pueda considerarse como igualmente satisfactoria frente al amparo, a efectos de dilucidar la procedencia o no de la demanda. 3. Así, tomando en cuenta las reglas establecidas por el Tribunal, encontramos que, desde una perspectiva objetiva, si bien hay una vía ordinaria en la que, en parte, puede discutirse la validez de los acuerdos de la asociación, no se trata de una vía en la que específicamente pueda cuestionarse la constitucionalidad de la regulación estatutaria (por ende, no sería una vía igualmente satisfactoria en atención a su estructura) y no es claro que el tratamiento de los asuntos iusfundamentales implicados vaya a ser el mismo. Al respecto, si bien es cierto que todos los órganos judiciales tienen siempre los deberes de preferir la Constitución frente a las normas infraconstitucionales así como de interpretar estas de EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA conformidad con el contenido de aquella, existen diversos supuestos en los que finalmente no ha ocurrido así y, por ende, este Tribunal ha entendido que no estamos ante una vía idónea, en especial cuando el objeto de la discusión es estrictamente un asunto de derechos fundamentales, y no asuntos de mera legalidad o de carácter estatutario que deban ser leídos a la luz de la Carta Fundamental. 4. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo anterior, encontramos asimismo que, desde una perspectiva subjetiva, el presente caso nos plantea un supuesto de tutela urgente y de eventual daño irreparable. Esto es así porque cabe la posibilidad de que las unidades inmobiliarias a las que alude la recurrente sean completamente adjudicadas y porque, conforme ha explicado la demandada, prima facie se le estaría obstaculizando su derecho de acceso a la justicia a través de la supuesta imposición de pagos por demandar a la asociación. 5. Adicionalmente al análisis ya realizado, es relevante mencionar que existe copiosa e importante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que da cuenta de la procedencia del amparo contra asociaciones privadas, tanto para cuestionar el indebido proceder de asociaciones que puedan estar amenazando o vulnerando derechos fundamentales, como también para ejercer directamente el control constitucional de normas estatutarias. Por mencionar solo algunas, encontramos por ejemplo a las resoluciones recaídas en los Expedientes 01612-2003-AA/TC, 01027-2004-AA/TC, 06730-2006- PA/TC, 02820-2012-PA/TC, 02370-2013-PA/TC, 00206-2013- PA/TC, 03299-2016-PA/TC, 00474-2016-PA/TC, 02247-2020- PA/TC, entre muchísimas otras que se refieren a una variada y rica casuística. 6. En lo que corresponde al fondo de la controversia, considero conveniente hacer algunas precisiones. En primer lugar, es pertinente resaltar que la función de la justicia constitucional es distinta a la de la justicia ordinaria, por lo cual sí correspondería en esta vía, por ejemplo, verificar si las normas estatutarias o las decisiones de la asociación están reñidas con la Constitución porque violentan derechos fundamentales tales como el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, o a la libertad de asociación. Sin embargo, y en sentido complementario, debo precisar que, inicialmente, no corresponde a esta instancia pronunciarse en torno a EXP. N.° 03061-2021-PA/TC JUNÍN LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA las diferencias entre los propósitos y los alcances de las asociaciones lucrativas y no lucrativas (salvo en lo que sería estrictamente necesario para determinar si corresponde o no invocar el derecho a la libertad de asociación en esta vía constitucional, debiendo en todo caso recordarse que para efectos de lo que representa el derecho de asociación, tal distingo resulta irrelevante como desde hace mucho lo tiene definido nuestra jurisprudencia), ni corresponde tampoco resolver la controversia con base en lo que prescribe la legislación civil o lo resuelto por la judicatura ordinaria, por ejemplo. 7. Con base en lo anotado, he realizado un análisis sobre el fondo de la cuestión constitucional que subyace a este caso. En tal orden de ideas, constato que la recurrente adquirió sus derechos de asociada de la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Prolongación lea n.° 184 de Huancayo a través de documento de fecha 14 de agosto de 1997. Para esa fecha, la asociación ya había aprobado la distinción entre asociados restrictos e irrestrictos (mediante modificación estatutaria de fecha 10 de agosto de 1992), así como el Reglamento de Transferencias de Acciones y Derechos que establece a qué unidades pueden acceder los asociados (con fecha 31 de enero de 1990), por lo que, siendo así, considero que no se encuentran acreditadas las vulneraciones del contenido constitucional de su derecho a la libertad de asociación, ni de su derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que considero que la demanda debe ser declarada infundada. S. OCHOA CARDICH