Sala Segunda. Sentencia 1140/2023 EXP. N.° 03228-2023-PHC/TC PIURA DAVID GERARDO MARTÍN SUÁREZ GONZAGA, representado por DOLORES YSABEL GONZAGA FREYRE VDA. DE SUÁREZ - MADRE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dolores Ysabel Gonzaga Freyre Vda. de Suárez a favor de don David Gerardo Martín Suárez Gonzaga contra la resolución de fecha 31 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 8 de junio de 2023, doña Dolores Ysabel Gonzaga Freyre Vda. de Suárez interpone demanda de habeas corpus a favor de don David Gerardo Martín Suárez Gonzaga2 contra [i] el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Piura, y [ii] la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Plantea, como pretensión principal, que se declaren nulas [i] la Resolución 20, de fecha 20 de diciembre de 20193, que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de tocamientos indebidos en sus partes íntimas en agravio de menor de edad; y [ii] la Resolución 27, de fecha 27 de julio de 20214, que confirmó la 1 Fojas 135 del expediente. 2 Fojas 2 del expediente. 3 Fojas 11 del expediente. 4 Fojas 59 del expediente. EXP. N.° 03228-2023-PHC/TC PIURA DAVID GERARDO MARTÍN SUÁREZ GONZAGA, representado por DOLORES YSABEL GONZAGA FREYRE VDA. DE SUÁREZ - MADRE precitada sentencia condenatoria5; y que, consecuentemente, se realice un nuevo juicio oral. En cuanto a la Resolución 20, denuncia que no se ha emitido pronunciamiento sobre la totalidad de las alegaciones del favorecido, razón por la cual la fundamentación de las resoluciones judiciales objetadas es incongruente, en tanto no se ha emitido pronunciamiento respecto de las incongruencias de lo narrado por la agraviada y la madre de esta, ni sobre las contradicciones de los peritajes. Y, en lo relativo a la Resolución 27, sostiene que solamente se ha emitido pronunciamiento sobre lo anterior, mas no respecto de [i] la existencia de contradicciones en las declaraciones de la madre de la menor agraviada en relación con el Protocolo de Pericia 002875-2014-PSC; [ii] la falta de evaluación de lo manifestado por la psicóloga Deysi Palacios Gonzales —pericia de parte—; [iii] la falta de evaluación de la historia clínica de la menor agraviada, en tanto esta última no fue requerida; [iv] la falta de evaluación de lo señalado por el psicólogo Leoncio Olórtiga Contreras, en el Informe Técnico Psicológico de Parte 005-2019; [v] los cuestionamientos a lo opinado por la psicóloga Rosa Violeta Oropeza García; [vi] al móvil de la madre de la víctima, respecto a que tenía la intención de denunciar al favorecido; y [vii] al cumplimiento de los criterios establecidos en los Acuerdos Plenarios 02-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116. Todas estas omisiones, a su juicio, deslegitiman su fundamentación. Consiguientemente, denuncia la vulneración concurrente del derecho fundamental a la libertad individual y del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Auto de admisión a trámite de la demanda El Segundo Juzgado de Investigación de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 8 de junio de 20236, admite a trámite la demanda. 5 Expediente 04538-2014-45-2001-JR-PE-03. 6 Fojas 89 del expediente. EXP. N.° 03228-2023-PHC/TC PIURA DAVID GERARDO MARTÍN SUÁREZ GONZAGA, representado por DOLORES YSABEL GONZAGA FREYRE VDA. DE SUÁREZ - MADRE Contestación de la demanda El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada7, puesto que, a su criterio, no se ha violado ningún derecho fundamental del favorecido. Precisamente por ello considera que lo pretendido es el reexamen de las sentencias cuestionadas, lo que no es pasible de ser evaluado en sede constitucional. Sentencia de primera instancia o grado El Segundo Juzgado de Investigación de Piura, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de julio de 20238, declara improcedente la demanda, tras considerar que, en suma, las resoluciones judiciales cuestionadas cuentan con una fundamentación que les sirve de respaldo. Sentencia de segunda instancia o grado La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura revoca la apelada y declara infundada la demanda, tras considerar que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura cumplió con plasmar, de modo suficiente, las razones que fundamentan su decisión. No examinó el pronunciamiento del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Piura, al considerar que contra este no se formuló alegaciones. FUNDAMENTOS Análisis de procedencia de la demanda 1. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones judiciales objetadas comprometen el derecho fundamental a la libertad individual del favorecido, en tanto imponen una pena privativa de la libertad. Por ese motivo, corresponde evaluar si lo atribuido a las sentencias condenatorias dictadas en el proceso penal subyacente califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido 7 Fojas 94 del expediente. 8 Fojas 113 del expediente. EXP. N.° 03228-2023-PHC/TC PIURA DAVID GERARDO MARTÍN SUÁREZ GONZAGA, representado por DOLORES YSABEL GONZAGA FREYRE VDA. DE SUÁREZ - MADRE constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda, en relación con el vicio o déficit de insuficiencia, que “no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. 3. Precisamente por ello lo argumentado respecto a la Resolución 20 es improcedente, pues la falta de respuesta a todo lo esgrimido no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto la parte demandante no ha cumplido con especificar, ni siquiera de modo mínimo, qué alegaciones no han sido evaluadas. 4. No ocurre lo mismo, sin embargo, con lo atribuido a la Resolución 27, en que la parte demandante ha enumerado una serie de alegaciones que, en su opinión, ameritaban tener una respuesta expresa en dicha sentencia, en tanto eran sustanciales para la defensa de la posición del favorecido —la contradicción de la acusación—. Por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en ese extremo de la demanda. Análisis de fondo sobre la Resolución 27 5. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, lo argumentado por la parte demandante no es cierto. En el fundamento 5 de la Resolución 27 se ha cumplido con explicar, de modo suficiente, tanto las razones en que se basa la condena como las razones por las que los principales argumentos formulados por la defensa del favorecido no resultan atendibles. En relación con esto último, cabe recordar que la falta de pronunciamiento de todo lo argumentado no califica, en principio, como un vicio o déficit de insuficiencia, como bien ha sido detallado en el fundamento 2 de la presente sentencia. EXP. N.° 03228-2023-PHC/TC PIURA DAVID GERARDO MARTÍN SUÁREZ GONZAGA, representado por DOLORES YSABEL GONZAGA FREYRE VDA. DE SUÁREZ - MADRE 6. Así mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga necesario puntualizar que el mero hecho de que la parte demandante disienta de lo determinado en sede ordinaria no tiene relevancia iusfundamental, porque el principio de corrección funcional impide a la judicatura constitucional revisar la apreciación de los hechos del caso realizada por la judicatura penal ordinaria —salvo que se hubiera menoscabado el ámbito de protección de algún derecho fundamental, que, a criterio de este magno Tribunal, no es el caso—. Por consiguiente, no resulta viable evaluar si cometió el delito por el que finalmente fue condenado o no. 7. Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, desde un análisis externo, la citada sentencia cumple con fundamentar, de modo suficiente, la condena impuesta. En ese sentido, este extremo de la demanda resulta infundado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la Resolución 20, en tanto no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en relación con la Resolución 27, en tanto esta no viola el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y, por eso mismo, tampoco viola el derecho fundamental a la libertad individual del favorecido. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO